RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo y no procede en petición de inaplicación normativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No procede contra actos de carácter general, sólo contra los actos subjetivos / INAPLICACION DE NORMAS – No pueden tener como consecuencia el restablecimiento / INAPLICACION NORMATIVA – Casos en que no procede La acción incoada en este proceso, que busca la inaplicación de disposiciones generales y el consecuencial restablecimiento del derecho de los actores, no es procedente, toda vez que el fin inmediato de la misma es un acto administrativo general, siendo que para que proceda el restablecimiento del derecho, el objeto de la acción debe tratar, por lo general, de actos administrativos con efectos subjetivos, directos y concretos, ya que frente a ellos es que le está permitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa adoptar disposiciones en reemplazo de los mismos cuando se decreta su nulidad, con la finalidad de restablecer el derecho de la parte actora, según las voces del artículo 170 del C.C.A., a cuyo tenor, “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas” (subrayas de la Sala). Ha de entenderse entonces que el acto administrativo a que alude el artículo 85 del C.C.A. que consagra la acción en comento, es el que crea situaciones jurídicas particulares y concretas, de allí que señale que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho”. Al respecto no interesa que en la demanda se pida la inaplicación de los artículos atacados, ya que esa petición no es suficiente, por cuanto lo que da lugar al restablecimiento del derecho es la nulidad del acto lesivo, como presupuesto necesario (condición sine qua non) de dicho restablecimiento, según la descripción que de esa acción contiene el antes comentado artículo 85. Dicho de otra forma, no es posible ordenar el restablecimiento de derecho alguno por la sola inaplicación de una disposición general, sea de orden legal o administrativa. Es necesario que medie la nulidad de una decisión particular y concreta, de allí la denominación que el legislador ha dado a dicha acción. Los actores lo que intentan es una acción de inaplicación y restablecimiento del derecho, que no existe en el ordenamiento jurídico. La inaplicación opera sólo cuando se solicita respecto de una norma general que, considerada ostensiblemente ilegal o inconstitucional , es el fundamento de una decisión concreta o subjetiva, razón por la cual se persigue su nulidad; situación que no es la del presente caso, toda vez que los actores no impugnan ningún acto administrativo particular o concreto que se sustente en los artículos cuestionados. INEPTITUD DE LA DEMANDA – Declaración de oficio: improcedencia de restablecimiento como consecuencia de la inaplicación de una norma general De esta forma se configura una situación de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto su objeto o pretensión (el restablecimiento del derecho como consecuencia inmediata de la inaplicación de una norma general) no corresponde a ninguna de las acciones contencioso administrativas previstas contra los actos administrativos. Por ende, la Sala, de oficio, declarará probada dicha excepción y, en consecuencia, se inhibirá de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
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