08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)

PERIODO PERSONAL DE ALCALDE – Falta absoluta / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE – Genera nueva elección por un nuevo periodo / REELECCIÓN DE ALCALDE – No se configuró / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia porque no se configuró reelección Tiene razón la apelante cuando afirma que, por virtud de las providencias de la Corte Constitucional a que alude el fallo impugnado, el periodo de los alcaldes municipales es individual y no institucional. Así lo estableció esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2000. Conforme a esta nueva orientación es claro que en el supuesto de la falta absoluta de un alcalde por cualquier causa, incluida la declaración de nulidad de su elección, termina anormalmente su periodo, personal, que obviamente tendrá una duración inferior a los tres años; y para llenar la vacante será elegida por el voto popular otra persona, para un nuevo periodo de tres años, que perfectamente puede no coincidir con la fecha general de las elecciones. El Tribunal procedió a invalidar el acto que declara la elección del señor Manjarrés Charris como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, porque consideró que el actual periodo 2000-2003, correspondía al siguiente a aquél en que había ocupado el mismo cargo, también por elección popular, quebrantando el artículo 314 de la Constitución Política que prohíbe la reelección de alcaldes para el periodo siguiente. Fundamenta esa decisión en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la elección popular del señor César Eliécer Ojeda Ternera como Alcalde de ese municipio para el periodo 1998-2000, confirmada por esta Sala mediante providencia del 8 de abril de 1999, que lo lleva a considerar este periodo como si no hubiera existido. En efecto, como atrás se dijo, los periodos para ejercer el cargo de alcalde son personales y pueden resultar inferiores al trienio cuando por alguna circunstancia, el titular no lo ocupa todo ese tiempo, con su retiro intempestivo termina pero no por ese motivo deja de ser un lapso, dentro del cual desarrolló actividades propias de la función para la cual fue elegido y lo que sigue en adelante no es un vacío de poder hasta completar el periodo, sino que se regula con las prescripciones indicadas en la Ley 136 de 1994 en concordancia con la sentencia C-448 de la Corte Constitucional del 18 de septiembre de 1997. El periodo del alcalde Manjarrés es completamente independiente del periodo del alcalde Ojeda Ternera, con la diferencia que el primero estuvo los tres años en el cargo y el segundo no los pudo culminar por falta absoluta. Cada uno de ellos recibió un mandato distinto y lo ejecutó durante el tiempo que se ha dicho. Por tanto, no fue el alcalde Manjarrés Charris reelegido en el cargo, porque entre las dos elecciones se interpuso una favorable a otra persona, todo dentro de un régimen de normalidad tal que está desarrollado por la Constitución y la ley que fueron cumplidas. Como no existe violación del artículo 314 de la Carta, será revocado el fallo de primera instancia que resolvió lo contrario. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2416 de 29 de septiembre de 2000, Sección Quinta; C-448 de 1997, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

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