08001-23-31-000-2000-01031-01(15600)

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Es de dos años cuando se trata de sanciones impuestas en resolución independiente / SANCION IMPUESTA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – La prescripción para imponerla se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración del período donde ocurrió el hecho sancionable / PLIEGO DE CARGOS EN SANCION TRIBUTARIA – Debe expedirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración tributaria / DECLARACION DE RENTA – A partir de su presentación se tienen dos años para expedir el pliego de cargos / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO – A partir de su presentación se tienen dos años para expedir el pliego de cargosSobre la prescripción de la facultad sancionatoria, la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado, que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario “ cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.” De acuerdo con lo anterior, el término de 2 años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante Resolución independiente, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En este caso, está demostrado que la Administración sancionó a la actora mediante resolución independiente, por lo cual para establecer el término de prescripción del artículo 638 del Estatuto Tributario, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. La presunta irregularidad sancionable ocurrió en el año 1996, periodo en el cual se encontraba la inconsistencia en la contabilidad de la demandante, por lo que el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos debía contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 1996.NOTIFICACION POR CORREO – La presunción del artículo 566 del Estatuto Tributario podrá ser desvirtuada / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – Debía ser desvirtuada dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Se presenta al notificar la resolución sancionatoria después de los 6 meses de respuesta al pliego de cargos / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – No hay lugar a imponerla cuando existe prescripción de la facultad sancionatoriaLa Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de los hechos, consagraba una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza “juris tantum” podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como la Sala ha señalado en ocasiones anteriores, si bien la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible mediante sentencia C-096 de 2001, y dicha providencia tiene efectos hacia el futuro, aún en vigencia de esta disposición el contribuyente tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción. En consecuencia, la sociedad contribuyente ha desvirtuado la presunción contemplada en el artículo 566 del Estatuto Tributario; dejando en evidencia la prescripción de la sanción, toda vez

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