08001-23-31-000-1999-06234-01(6234-05)

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – No afecta directamente intereses particulares. Efectos. Para su aplicación se requiere de actos de carácter particular / ACTO GENERAL – No cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede respecto de actos de carácter general / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Se aplica cuando en ejercicio de la acción de simple nulidad se demanda un acto de contenido particular / DERECHOS ADQUIRIDOS – No vulneración. El pago de las obligaciones fue transferido a otro fondo pensionalLa Sala observa que el acto cuya legalidad se controvierte es de carácter general, como quiera que no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas; la individualización tiene lugar cuando se profieren los actos que involucran directamente a los destinatarios a través de la particularización de una situación general consagrada en un acto general, en cabeza de una persona concreta, identificable. El acto es general, no por el número de personas que puedan derivar efectos del mismo, sino porque sus efectos no tienen vocación de atribuir a título personal una situación jurídica. Menos aún en el asunto que ocupa a la Sala, en el que se debate la legalidad de disposiciones que cambiaron la destinación de unas regalías para situarlas en la participación del plan de inversiones en Acueducto y Alcantarillado, asuntos que sin discusión alguna son de carácter general, en la medida en que comprometen el interés común, desprovistos, por ello mismo, de virtualidad para convertirse en situaciones individuales, pretextando que de ellos surge una consecuencia indirecta para un grupo de personas; si así fuera, todo acto jurídico, llámese ley o acto administrativo, tendría la connotación que la parte actora pretende darle al Acuerdo censurado y entonces no cabría la simple protección del imperio de la legalidad abstracta y objetiva. Por lo tanto, contra el acto general contenido en el Acuerdo no cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues es a través del contencioso objetivo de nulidad que se preserva el interés jurídico que se estima conculcado con esta clase de decisiones de la administración. De esta manera, pese a que la parte actora ha insistido a lo largo del proceso que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto no es susceptible de examinar, sino a través de la acción de simple nulidad, que en caso de prosperar, retrotrae la situación a la existente con anterioridad al acto, en razón de los efectos ex tunc que se derivan del contencioso popular de anulación, sin que ello constituya restablecimiento alguno, pues es una consecuencia obligada de tal declaratoria. Ha de señalarse, así mismo, que en este caso no tendría aplicación la teoría de los motivos y finalidades, por cuanto fue concebida para el evento en que el acto sea de contenido particular y el censor pretenda sólo su nulidad. La parte apelante también hace consistir su censura en que el acto demandado desconoció derechos adquiridos. En el artículo undécimo dispuso el mismo ordenamiento que el Fondo Territorial de Pensiones sustituiría al liquidado, entre otras obligaciones, en la de pagar las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, a sus trabajadores. No encuentra, por tanto la Sala, que se hayan quebrantado las disposiciones que señaló la parte actora, pues el pago de las obligaciones fue simplemente transferido a otro fondo pensional; además, el acuerdo que creó el Fondo Territorial de Pensiones, nuevo ente obligado, para constituirlo hubo de observar las previsiones del Decreto 1296 de 1994 sobre fondos de pensiones, acto que, por demás, no obra en el presente proceso y tampoco es objeto del presente debate. En este orden, concluye la Sala que procede revocar la decisión inhibitoria del Tribunal y, en su lugar, habrá de denegar las súplicas de la demanda.

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