SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO – Definición y desarrollo legal. Funcionarios competentes Ha sido una constante el entendimiento de que el servicio de notariado y de registro es una función para dar fe pública y que pertenece al Estado, Nación Colombiana, que lo ha delegado en los notarios. Desde el Código Civil de la Unión de 1873, adoptado por el Congreso de la República de Colombia el día 15 de abril de 1887 se trató la actividad del notariado en el título 42 del libro cuarto, la cual se ejercía dentro de los círculos notariales so pena de que los actos suscritos por fuera de ellos adolecieran de nulidad (art. 2.550). Su artículo 2.547 dispuso que “La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancias públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público”. El servicio de notariado es de creación constitucional, aunque en principio la Carta Política de 1886 guardó silencio. Fue a partir del Acto legislativo 3 del 31 de octubre de 1910 que el Estado refirió a esa institución, cuando asignó a las Asambleas Departamentales, en el artículo 54, “La creación y supresión de los Circuitos de Notaría y de Registro ( )”. Luego tal disposición fue reformada por el Acto legislativo 1 de agosto 5 de 1931 al deferir a la ley “la creación y supresión de Círculos de Notaría ( ), y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios ( )”. Como se advierte de la trascripción se calificó al servicio de notariado como público. En el año de 1936, se realizó la codificación de ese Acto Legislativo y otros reformatorios en la Constitución y quedó contenido en el artículo 187 de la Carta Fundamental. Luego en el año de 1945 se codificaron nuevamente en la Constitución los actos reformatorios de la misma y aquel artículo quedó incorporado bajó el número 188. Posteriormente y en lo fundamental se dictaron otras normas, así: -El decreto legislativo 1.778 de junio de 1954, -La ley 8 de 1969 La ley 29 de 1973, -El decreto reglamentario 2.148 de 1º de agosto de 1983, de los decretos leyes 960 y 2.163 de 1970 y de la ley 29 de 1973, reiteró el carácter público del servicio de notariado casi en iguales términos a los de ésta última ley (art. 1°). La Carta Política de 1991, que entró en vigencia en fecha posterior a los hechos fundamento de la demanda que se decide, resaltó el carácter público del servicio de notariado y mantuvo la facultad del legislador para reglamentarlo y le asignó al Gobierno la creación, fusión y supresión de los círculos notariales y algunas funciones específicas sobre la organización en el Artículo 131. SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO – Inspección y vigilancia / INSPECCION Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO La vigilancia del servicio público notarial se asignó directamente al Ministerio de Justicia, en el decreto ley 1.778 de 1954 (art. 4). También siguió asignada a este ministerio en el decreto ley 960 de 8 de junio de 1970, “Estatuto de notariado” pero ejercida a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad pública que para esa época no tenía personalidad jurídica (dcto ley 1.347 de 1970, art. 1º. Y el decreto reglamentario 2.148 de 1983, del decreto ley 960 de 1970, previó la forma de ejercerse la vigilancia notarial. Para los años de 1977 y 1978, con los decretos leyes 2.695 de noviembre de 1977 y 1.659 de 1978 (vigente para la época de los hechos, luego derogado por el dcto ley 2.158 de 30 de diciembre de 1992), dictados por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en la ley 5 de 1977, se determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro continuaría funcionando como una unidad administrativa especial, pero con personería jurídica y patrimonio autónomo. El último de aquellos decretos se asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro las siguientes funciones generales: -la dirección, inspección
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