08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)

PERSONERIA ADJETIVA DEL DEMANDANTE – Se tiene cuando el poder se refiere a todos los actos relacionados con una declaración tributaria / PODER DEFICIENTE – No configura causal de entidad procesal de acuerdo al artículo 140 del C.P.C. / SENTENCIA INHIBITORIA – No amerita cuando el poder no es otorgado en debida forma Respecto a la solicitud de fallo inhibitorio efectuada por la parte demandada, según la cual existe ilegitimidad en la personería adjetiva, por cuanto el poder otorgado tan solo se circunscribe a autorizar que se demande la Liquidación Oficial de Revisión No. 0044, del 26 de mayo de 1995, mas no la Resolución No. 54 del 20 de junio de 1996, Observa la Sala que a folio 1 del expediente figura el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el cual se otorga, referente a la actuación administrativa “correspondiente a declaración de Renta y Complementarios de Personas Naturales del año gravable de 1993””, señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por las Autoridades Tributarias, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Aún en el evento de que el poder no fuere otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para acarrear un fallo inhibitorio, pues el artículo 140 del C.P.C. al enlistar las causales de nulidad de los procesos, prescribió en su numeral 7º que la indebida representación de las partes, sólo se configura tratándose de apoderados judiciales, “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, lo cual en la presente oportunidad no sucede. ACTO PREVIO O DE TRAMITE – Son los proferidos por la Unidad de Fiscalización / AUTO DE ARCHIVO DE PREDEVOLUCIONES – No decide directa ni indirectamente el fondo del asunto / PROCESO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Es independiente del proceso de verificación de los saldos a favor / ACTO DEFINITIVO – No lo es un auto de archivo en la etapa de investigación y fiscalización Por su propia índole y porque las normas que los regulan así lo expresan, los actos expedidos por la Unidad de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite. Así se desprende del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en conexión con el 49 ib., toda vez que no “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. En el presente caso, el auto de archivo No. 01423 proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Barranquilla, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad de la misma DIAN; por lo demás el mismo estaba referido al programa “PRE-DEVOLUCIONES”, el cual es distinto al de determinación oficial del impuesto. Reiteradamente la Sala ha señalado que son distintos el proceso de determinación del impuesto y el de verificación de los saldos a favor, que debe hacerse previamente a la devolución de los mismos. En consecuencia reitera la Sala que el aludido auto de archivo en este proceso no es un acto definitivo, puesto que éste se profirió en el programa específico de “PRE-DEVOLUCIONES” en la etapa de investigación o fiscalización, con ocasión de la devolución solicitada y sólo en relación con la misma, sin que en ningún momento se hubiere proferido requerimiento especial por el concepto de devoluciones, máxime cuando la devolución no constituye un derecho definitivo a favor del contribuyente. Estima la Sala que los actos acusados se profirieron dentro del término legalmente establecido, otorgándole al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual al proferirse el auto de archivo en relación con el programa de “PRE-DEVOLUCIONES”, no se vulneró ningún derecho al contribuyente ni se aplicó un procedimiento diferente al legal.

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