08001-23-31-000-1996-1663-01(7585)

INFRACCION ADUANERA – Sanción por faltante de la mercancía / SANCION POR FALTANTES DE LA MERCANCIA – Legalidad por prueba del faltante El hecho que dio origen al acto acusado consistió en que en el momento de practicarse la diligencia de presentación de la mercancía mencionada a la aduana, se encontró un faltante de 6.593 kilos, sin que el transportador justificara ese faltante o demostrara su llegada en otro embarque, dentro del término señalado en el artículo 3º del parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984. Por esa situación la DIAN dio aplicación al inciso segundo del parágrafo precitado, de donde impuso a la empresa transportadora una multa de $9.645.928.oo. 2ª.- El a quo anuló tal decisión por estimar que la DIAN no estableció con certeza la existencia de ese faltante, lo cual no corresponde a la realidad procesal, puesto que las pruebas que obran en expediente, aportadas incluso por la actora, así lo demuestran, aún desde el momento de su descargue, sin que aparezca probado que la actora lo hubiere justificado o desvirtuado y sin que la alegada ausencia de la aduana en el momento del descargue pueda generar duda alguna que permita negar la certeza del hecho. A folio 43 aparece el acta de la intervención de la mencionada funcionaria en el descargue directo del vapor CARIBEAN, en la cual certifica que el hidróxido de potasio, correspondiente al B1, que amparaba 50.000 kilos, se descargó la cantidad de 43.408 kilos, dándose un faltante de 6.593 kilos. Dicha acta aparece suscrita también por el representante de la importadora. A esta constancia se suma la observación “FALTANTE 6.593”, consignada por el importador en la respectiva declaración de ingreso a bodega, con fecha del mismo día del descargue, 5 de junio de 1991. Así las cosas, la Sala no observa la contradicción ni las deficiencias probatorias que aduce el a quo, sino que, por el contrario, las pruebas que obran en el expediente son claras y coherentes en cuanto a la ocurrencia del faltante que motivó el acto acusado, e incluso desvirtúan las afirmaciones de la demandante, de donde la sentencia apelada se revocará, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1663-01(7585) Actor: TRANSPORTADORA DE LÍQUIDOS A GRANEL DE COLOMBIA S.A., LIGRACOL Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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