08001-23-31-000-1995-5451-01(10989)

ACCION DE NULIDAD CONTRA NORMA DEROGADA – Acuerdo 021 de 1987, artículo 13, parágrafo 3 del Concejo Municipal de Barranquilla La norma demandada hacía parte del Código Fiscal del municipio de Barranquilla, adoptado por medio del Acuerdo No. 014 del 15 de julio de 1985, modificado por el Acuerdo No. 021 del 15 de julio de 1987, Estatuto que dejó de regir al entrar en vigencia la Ley 80 de 1993. Lo anterior por cuanto esta ley unificó el régimen de contratación de las entidades públicas (Art. 150 inciso final Constitución Política) y derogó la ley 19 de 1982 y el decreto ley 222 de 1983 (Art. 81), normas estas que facultaron a los departamentos y municipios para adoptar en sus normas fiscales disposiciones propias sobre la formación, adjudicación y cláusulas de los contratos que celebraran conforme a sus intereses (Art. 5º ley 19 de 1982). En ese orden de ideas, la ley 80 de 1993 fijó en el art. 80 un término prudencial para que todas las entidades estatales adecuaran sus estatutos a lo dispuesto en la ley. No obstante que la norma acusada ya desapareció, estaba vigente para el momento en que fue demandada (16 de agosto de 1989) y ello hace procedente que la Sala avoque el examen de legalidad de la misma. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado del 14 de enero de 1991, Exp. S-157 y del 23 de julio de 1996, Exp. S-612. INHABILIDAD – Definición y aplicación en la contratación estatal / INCOMPATIBILIDAD – Definición y aplicación en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL – El señalamiento de las inhabilidades e incompatibilidades es de competencia del legislador En lo que respecta a los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, que son los que para este asunto interesan, puede decirse que se trata de preceptos jurídicos que establecen prohibiciones de diversa índole, destinadas tanto a los servidores públicos como a los particulares, con el objeto de lograr, en lo que a la contratación pública atañe, la transparencia, objetividad y la imparcialidad en la misma. Desde el punto de vista de su contenido hacen referencia a situaciones diferentes, aunque en muchos casos concurren de manera simultánea. Por inhabilidad debe entenderse aquella circunstancia que impide a una persona celebrar algún contrato, la cual ha sido establecida por la Constitución o la ley y la incompatibilidad hace referencia a lo que no puede poseerse o ejercerse a un tiempo por una misma persona. Se parte, por ejemplo, de la investidura o cargo que hace que determinadas actividades, negocios, etc. no puedan ser realizados o efectuados por su titular, por considerar que riñen con las funciones inherentes a ese cargo o investidura. En otras palabras por inhabilidad se entiende la imposibilidad de llegar a ser o de tener una determinada condición jurídica y ésta en materia contractual puede ser general o especial. Se dice que es general, cuando no se puede contratar con ninguna de las personas de derecho público o privado y es especial cuando aquélla se reduce a personas de derecho público o privadas específicas, como cuando se está inhabilitado para participar en determinada licitación. La incompatibilidad, en cambio, se refiere a la prohibición de que concurran dos distintas condiciones, esto es, impide tener una condición porque ya se posee otra y existirá mientras se tenga alguna de las condiciones. Pese a que, ninguno de los estatutos que han reglado la contratación administrativa -decretos leyes 1670 de 1975, 150 de 1976 y 222 de 1993 y ahora la ley 80 de 1993, definen los términos inhabilidad e incompatibilidad, todos coinciden, sin embargo, en que es un campo reservado al legislador. En estas condiciones, sólo es competencia del legislador establecer limitaciones a la capacidad contractual con el Estado y por lo tanto, en vigencia de la ley 19 de 1982 y el decreto ley 222 de 1983 hacía parte de los asuntos en los que no se reconocía autonomía para su regulación a las entidades territoriales. Cabe

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