08001-23-31-000-1994-9058-01(13028)

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Se produce a partir de la iniciación efectiva de la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Su practica no comienza mientras los comisionados para ello no inicien las actividades propias de su cargo / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se suspende por la sola notificación de la actuación que ordena la inspección tributaria / ACTO QUE ORDENA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Es un acto preparatorio que no suspende el término para notificar el requerimiento / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Es de dos años a partir de la solicitud de devolución o compensación El término de suspensión comienza solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna “inspección” ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión “se practique inspección tributaria”, implica que ésta se realice efectivamente, sin admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Reiteradamente ha señalado la Sala respecto del término para notificar el requerimiento especial, antes de la reforma introducida al artículo 706 del E.T. por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación ni permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para requerir, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto de inspección tributaria. En consecuencia el conteo del término para la notificación del requerimiento especial se inició a partir del 10 de agosto de 1990, teniendo plazo la Administración para el efecto hasta el 10 de agosto de 1992. En el presente caso no operó la suspensión de términos por inspección tributaria prevista en el artículo 705 ib, toda vez que como quedó anotado, dicha suspensión opera exclusivamente por el lapso de duración de la misma y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. En consecuencia iniciada la inspección el 24 de agosto de 1992, ésta se encuentra por fuera del término de firmeza de la declaración señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, razón por la cual el requerimiento especial No. 0135 de 9 de noviembre de 1992 se encuentra ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-9058-01(13028)

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