08001-23-31-000-1994-8973-01(12370)

PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS – Comienza desde el momento de presentación de la declaración / TERMINO DE FIRMEZA PARA LA DECLARACION TRIBUTARIA – Comienza desde el momento de presentación de la declaración / NORMA DE FISCALIZACION APLICABLE – Es la vigente en el momento en que se presentó la declaración tributaria / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de dos años a partir de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor cuando existiera En materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria si es extemporánea o del vencimiento del plazo si es oportuna, y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. … “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como oportunidad legal, “a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LEY 223/95 – Suspendía el término para notificar requerimiento especial sólo por el término de duración de la inspección / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Antes de la Ley 223/95 era sólo por el término de duración de la inspección / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA – Se presenta cuando la inspección tributaria se practica después del término para notificar requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA – Su práctica se cuenta desde cuando se realiza efectivamente independiente de la fecha de notificación del acto que lo ordena En el presente caso, el 23 de agosto de 1990 la sociedad actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto a las ventas por el 3er. bimestre de 1990, por lo que la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 24 de agosto de 1992. Ahora bien, no obstante el 21 de agosto de 1992, antes del vencimiento, la Administración decretó y notificó la inspección tributaria (folio 79 del expediente), para la fecha en que se practicó, el 15 de septiembre de 1992 (folio 86), ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el presente caso, la inspección a la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. Aduce la parte demandada, que la suspensión del término se presentó desde la notificación del auto de inspección tributaria, pues si bien los funcionarios no se hicieron presentes en las oficinas de la contribuyente inmediatamente, sí debe tenerse en cuenta que a partir de ese momento iniciaron la investigación, como cruces con terceros, análisis financieros, entre otras diligencias, sin embargo, del

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