08001-23-31-000-1994-8582-01(2407-01)

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia porque el servidor incumplió su función fiscalizadora ante las anomalías detectadas / CONTROL FISCAL – Destitución por incumplimiento de estas funciones / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Vigencia del régimen disciplinario especial Es de advertir que en la fecha de expedición de la Ley 13 de 1984 (marzo 9 de 1984) no perdió vigencia el estatuto disciplinario especial que regía a los funcionarios de la Contraloría (Decreto 937 de 1976), pues según previsión del parágrafo de su artículo 1º, dicha ley quedó excluida para su aplicación, a los funcionarios que en materia disciplinaria se encontraban regulados por leyes o decretos especiales, entendiendo por éstos solo las disposiciones con fuerza de ley, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencias del 25 de febrero de 1995. Exp. No. 7669. Actor: Victor Julio Toro A. y julio 10 de 1997. Exp. 13121. Actor Jorge Gutiérrez Mora, entre otras, pues ello guarda congruencia con lo que señalaba la anterior Carta Política, artículo 62 y con lo preceptuado en la Constitución que nos rige, artículo 124, según los cuales, es atribución exclusiva de la ley señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y el procedimiento para hacerla efectiva. No hay duda para la Sala que el prenombrado decreto 937 de 1976 fue derogado expresamente por la Ley 106 de 1993, fecha que es posterior a los hechos materia del disciplinario que se debate, luego no hay duda que el presente asunto ha de ventilarse bajo los rigores del Decreto 937 de 1976. No hay duda para la Sala que la conducta del demandante no estuvo acorde con las previsiones legales y reglamentarias, pues es evidente que las falencias que venía presentando la Pagaduría del instituto de educación eran de vieja data. Ello se desprende no solo de las aseveraciones del mismo inculpado, que acepta algunas de las conductas irregulares como viejas prácticas que por la costumbre y la necesidad de agilizar los trámites eran admitidas y avaladas, sino del acta de visita en que se constataron las irregularidades. Resultan inexcusables, no solo las omisiones e irregularidades en que incurrió el demandante, sino los argumentos con los que pretende justificar su proceder. No entiende la Sala cómo podría inferirse que las irregularidades tantas veces señaladas por los actos acusados y probadas por el acta de visita que reposa a folio 32 no son imputables al actor, cuando a su labor coordinadora y asesora no podía escapar la tarea vigilante que comporta la función que expresamente le fue encomendada por la Resolución Orgánica atrás citada. No puede concebirse el despliegue de la coordinación y asesoría sin el conocimiento pleno del desempeño de la actividad de los demás funcionarios, junto con los cuales se compartía la responsabilidad inspectora del manejo de los dineros públicos. La Sala no encuentra argumentos justificables para el desacato del actor a los cometidos constitucionales y legales recaídos en el ente fiscalizador, que constituye sin duda una de las más caras tareas en defensa de los intereses de la sociedad. Luego, no resulta admisible la decisión del Tribunal, que lo exoneró de toda responsabilidad y procede, por consiguiente, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas del libelo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).-

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