07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)

ACTO DECLARATORIO DE ELECCION – Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATIPICO – Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCION DE ALCALDE – Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del actoEn el presente asunto se trata de averiguar si el período para el que el demandado fue declarado elegido alcalde, resulta conforme o no a las normas que se invocan como vulneradas, por tratarse de aquellos períodos denominados atípicos. Conforme a lo anterior, la Sala infiere tres conclusiones: La primera, los períodos de los alcaldes elegidos popularmente serán siempre institucionales a partir del 1º de enero de 2008. La segunda, la modificación de los períodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente será paulatina para los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este período de transición para la incorporación al período institucional no podrá existir, en ningún caso, un período superior a 3 o 4 años, según la situación individual. De esta forma se tiene que el período del Alcalde del Municipio de Fortul es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde anterior al elegido, esto es el señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán, se posesionó en el cargo el 13 de noviembre de 2000, de manera que su período vencía el 12 de noviembre de 2003. Y, como la elección impugnada se efectuó el 26 de octubre de 2003 resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 13 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo de alcalde por terminación del período personal del anterior mandatario. De hecho, también aparece claro que la determinación de la fecha de la posesión de un alcalde no obedece a una decisión personal de éste, ni a la expresión autónoma de la voluntad de las autoridades electorales, pues ésta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constitución o en la ley. En esta forma, el período del alcalde demandado no es el señalado en el acto demandado, esto es el del 2004 a 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7º y transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, esto es, la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Dicho periodo, en consecuencia, está comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2005. A la luz de todo lo expuesto se concluye que prospera el cargo de nulidad propuesto, pues se infringió la norma constitucional antes señalada. Se declarará la nulidad parcial del acto que declaró la elección del señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul, en cuanto declaró la elección para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, el cual se entenderá entre el 13 de noviembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2005.NOTA DE RELATORIA: Con auto de 14 de abril de 2005 se niega la solicitud de aclaración.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLABogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)

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