07001-23-31-000-2001-0002-01(AP-282)

ACCION POPULAR – Limitación al suministro de energía por E.S.P. por mora con sus proveedores es general para todos los comercializadores por efectos de la regulación de la CREG / CREG – Restricción al suministro de energía a distribuidores o comercializadores por mora con sus proveedores es general a todos ellas No obstante que la Empresa de Energía Eléctrica del Arauca se encuentre tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe la posibilidad de que se le limite el suministro de energía por parte de sus proveedores por causa del eventual incumplimiento de sus obligaciones para con éstos, según los términos del artículo 6º de la Resolución núm. 070 de 3 de diciembre 1999 de la CREG y, por tanto, la posibilidad de que aquélla deba restringir el servicio a sus usuarios. Tal posibilidad se da de manera general para todas las empresas comercializadoras de energía, como lo es la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, por efectos de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, mediante la Resolución núm. 116 de 6 de noviembre de 1998, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan otras disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, modificada por la primeramente citada, esto es, la Resolución núm. 070 de 3 de diciembre de 1999. Según el artículo 5º de la Resolución núm. 116 de 1998, la limitación consiste en la reducción del suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, ordenada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (actualmente lo es ISA), bajo las modalidades y por las causales previstas en dicho artículo, tales como la mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones en la bolsa de energía; la mora en la cancelación de las cuentas por concepto del uso del Sistema de Transmisión Nacional, entre otras. La limitación se aplica siguiendo un programa regulado en el artículo 6º ibídem, cuya duración puede ser de una (1) a cuatro (4) horas diarias, en proporción a la antigüedad de las obligaciones vencidas. ACCION POPULAR – La restricción en el suministro de energía por programa de limitación regulado por la CREG no constituye amenaza al derecho de acceso a los servicios públicos / ACCION POPULAR – No puede controvertir regulaciones generales de la CREG que son atacables mediante acción de nulidad / DERECHO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – No hay vulneración o amenaza por restricción al suministro de energía por mora de la E.S.P. con sus proveedores Por consiguiente, la posibilidad de ocurrencia de la restricción en el suministro del servicio domiciliario de energía a los usuarios por causa de un programa de limitación, no es una situación que pueda considerarse como amenaza al derecho colectivo invocado por el actor, de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, atendiendo el artículo 4º, literal j) de la Ley 472 de 1998, por cuanto es una posibilidad que depende de la realización de los supuestos fácticos descritos en la norma para que se den sus consecuencias jurídicas, como ocurre con toda norma de carácter general. Lo contrario equivaldría a deducir el peligro o la amenaza de la norma misma, esto es, de la regulación sobre el punto prevista en las resoluciones citadas, situación que implicaría el cuestionamiento de dicha regulación a través de la acción popular, la cual es improcedente, tal como lo alegan las entidades apelantes, puesto que la acción adecuada para ello es la de nulidad que, por cierto, ya ha sido intentada contra dichas resoluciones. En este orden de ideas se tiene, en primer lugar, que la situación de que se habla en el proceso, además de no vulnerar los referidos

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