07001-23-31-000-2000-0839-01(2583)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Ejercicio de cargo de dirección administrativa: director de hospital / INHABILIDAD DE ALCALDE – Ejercicio de cargo de dirección administrativa / DIRECTOR DE HOSPITAL – Cargo con ejercicio de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – Ejercicio del cargo de director de hospital El demandado si ejerció un cargo de dirección administrativa, pues en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, como se precisa más adelante al examinar la otra causal de inhabilidad planteada, celebró contratos y la autorización para ello, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, permite catalogar ese cargo en esa categoría. Pero ocurre que entre las fechas en que el Señor Cedeño Parales renunció al cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca -11 de abril de 2000- y fue elegido como Alcalde del mismo Municipio -29 de octubre de 2000- transcurrieron más de seis meses. Por consiguiente, no incurrió en la mencionada inhabilidad, pues el demandado no se desempeñó en ese cargo dentro de ese término, requisito que exige la norma para que aquella se configure. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia porque contrato se celebró en representación de entidad pública / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato de entidad pública no la configuran En cuanto a la segunda causal de inhabilidad hay que señalar que dos son las hipótesis para su configuración: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; y la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Consta en el expediente que entre noviembre de 1999 y febrero de 2000 el demandado suscribió tres contratos. Quiere decir lo anterior que en este caso se configura la segunda hipótesis de la inhabilidad y los presupuestos antes mencionados. Sin embargo, como los tres contratos los suscribió el demandado en nombre y representación del Hospital San Vicente de Arauca -Empresa Social del Estado-, se debe tener en cuenta, como lo ha sostenido en varias ocasiones la Sección Quinta de esta Corporación, que la inhabilidad no se configura, pues ésta solo puede predicarse frente a los contratistas que actúen en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes han celebrado contratos en representación de una entidad pública, pues en esos eventos actúan en interés general. De manera que como el Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales al celebrar los contratos actuó en interés general y en cumplimiento de un deber legal, pues lo hizo en representación del Hospital San Vicente de Arauca –Empresa Social del Estado-, no se configura la causal de inhabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2143 de 11 de febrero de 1999, Sección Quinta.

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