07001-23-31-000-2000-0098-01(18486)

CONCILIACION PREJUDICIAL – Dentro de la audiencia de conciliación pueden convenirse fórmulas de arreglo diferentes a los inicialmente planteadas, siempre y cuando tengan relación directa con el propósito de la convocatoria E Señala el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (56 del Decreto 1818 de 1998) que podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., previa solicitud al Agente del Ministerio Público competente (art. 80 Ibídem). El asunto sometido a la presente conciliación prejudicial está respaldado por los contratos de obra pública números 500 y 516 de 1997, los cuales no se habían iniciado a la fecha de la solicitud de la conciliación por causas imputables a la entidad pública y ello fue lo que movió al convocante a solicitarla para que se le reconocieran los perjuicios que se le estaban causando. La Sala de la confrontación de la actuación del apoderado del municipio con el acta del comité de conciliación No. 031 del 4 de febrero de 2000 y lo finalmente conciliado por las partes), no aprecia contrariedad, pues si bien es cierto el acuerdo a que llegaron las partes no se limitó a la cancelación del capital actualizado propuesto en principio por el contratista convocante, el resultado final del arreglo conciliatorio resultó desde todo punto de vista más favorable y conveniente para la administración, de una parte porque acordaron ejecutar los contratos y de la otra porque se puso a salvo la responsabilidad de la administración si hubiese decidido no ejecutarlos; además dichos contratos se reanudarán en las mismas condiciones en que se suscribieron con la modificación por demás lógica de indexar el valor inicial de los mismos, aspecto en el cual pudo reparar el tribunal. Si bien es cierto la audiencia de conciliación tiene como objeto que en ella las partes resuelvan las diferencias y lleguen en lo posible a un acuerdo con respecto al asunto planteado por la convocante, ello no significa que dentro de la audiencia no pueda convenirse una fórmula diferente siempre y cuando tenga relación directa con el propósito de la convocatoria. En el presente caso se observa que la propuesta del apoderado del municipio estaba dentro del marco sugerido por el Comité de Conciliación en el acta No. 031. No puede perderse de vista que el interés de la ley es que las controversias contractuales se resuelvan en lo posible en forma ágil, rápida y directa por cualquiera de los mecanismos de solución señalados por el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 (conciliación, amigable composición o transacción). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno(2001). Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0098-01(18486)

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