07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Norma y término aplicable en el presente caso es el art. 55 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 41 de la ley 153 de 1887 La Sala observa que el incumplimiento del crédito empezó a causarse desde el día 30 de abril de 1992, cuando se hizo civilmente exigible. Para la fecha del vencimiento del plazo estipulado para el pago – 30 de abril de 1992 – regía en materia de caducidad de la acción contractual el artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989 que subrogó el artículo 136 del C. C. A; tal disposición indicaba como término o plazo para demandar el de “( ) dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento ( )”. Además debe tenerse en cuenta, en el caso bajo juicio, que para cuando aún no había vencido el término para accionar por el incumplimiento contractual, empezó a regir el 1º de enero de 1994 una nueva disposición en materia del plazo legal para accionar, contenida en el artículo 55 de la ley 80 de 1993 el cual señaló que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Bien pudiera pensarse en la existencia de un conflicto normativo, teniendo en cuenta las siguientes situaciones: -que para la fecha de incumplimiento de pago alegado, día 30 de abril de 1992, regía el artículo 23 decreto ley 2.304 de 1989 que preveía un término de dos años; y -que antes de que vencieran esos dos años no se había efectuado reclamación judicial y entró a regir el día 1º de enero de 1994 una nueva norma sobre el plazo legal de reclamaciones contractuales estatales por conductas antijurídicas, de 20 años – art 55 ley 80 de 1993 -. Pese a la regulación de esas dos disposiciones, para momentos distintos, en el caso particular no se presenta conflicto normativo porque en materia de término de prescripción de las acciones judiciales el ordenamiento jurídico enseña que el aplicable será el escogido a voluntad por el prescribiente; así lo indica el artículo 41 de la ley 153 de 1887.Tal norma fue base jurídica para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificara la jurisprudencia en materia de la ley aplicable sobre plazo para el ejercicio de la acción. La Sala concluye que la norma aplicable en este caso no es otra que el artículo 55 de la ley 80 de 1993, porque el actor acogió, en el texto de la demanda y en forma expresa, el término de prescripción contenido en la ley últimamente mencionada. Entonces para la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 1994-. el término para demandar, de veinte años, apenas había empezado a correr. Nota de Relatoría: Se Cita la sentencia S – 262, proferida por la Sala Plena el día 9 de marzo de 1998. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Fue ampliado su término a veinte años, sólo para eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Las controversias sobre la validez de los actos jurídicos contractuales y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), tienen un término de caducidad de dos años La Sala estima necesario hacer las siguientes aclaraciones sobre el tema, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes. El legislador –ley 80 de 1993- amplió el término de prescripción de la acción a veinte años sólo para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, como en este caso que se alega el incumplimiento a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.