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INFORMACIÓN ELECTORAL – Boletín de prensa / DOCUMENTO ELECTORAL – El boletín electoral no tiene este carácter / BOLETÍN ELECTORAL – Función. Naturaleza Los boletines de prensa expedidos y difundidos por las Registradurías del Estado Civil tienen como función transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional. De ahí que, son instrumentos de comunicación de resultados de elecciones y, por lo tanto, no alcanzan el carácter de documentos electorales contra los cuales procedan recursos administrativos o jurisdiccionales, ni tienen la capacidad de generar nulidad de registros, ni mucho menos constituyen el fundamento de los registros electorales. Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que los boletines de prensa no tienen el carácter de documentos electorales, no es menos cierto que la información que ellos contienen debe expresar la realidad electoral, pues lo contrario no sólo produce desconcierto entre los candidatos sino que afecta la credibilidad electoral. RECLAMACIÓN ELECTORAL – Causales no pueden alegarse por vía jurisdiccional / ACTAS DE ESCRUTINIO – Causales de reclamación no generan su nulidad / JURADOS DE VOTACIÓN – Falta de firma de las actas como causal de reclamación / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia / CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Como lo ha advertido en varias oportunidades esta Sección, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. De hecho, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, en el sentido de suprimir las causales de reclamación como causas generadoras de nulidad de las actas de escrutinio. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. Por lo tanto, las reclamaciones sólo pueden ser discutidas en sede judicial cuando se demandan las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de aquellas. En consecuencia, en esta vía no puede estudiarse la nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales cuando se invoca una causal de reclamación como la falta de firmas en las actas de los jurados de votación. Por esta razón el cargo no prospera. TESTIGO ELECTORAL – Requisitos para su ejercicio / PROCESO ELECTORAL – Testigo electoral. Funciones Las funciones asignadas legalmente a los testigos electorales son determinantes para la democracia, en tanto que se dirigen a garantizar la transparencia y objetividad en el desarrollo de la contienda electoral y, al mismo tiempo, materializan el derecho político de todo ciudadano a participar en el control del poder político, no es menos cierto que su ejercicio está sometido a estrictas reglas y procedimientos que también están señalados en la ley. De consiguiente, la participación de los testigos electorales no es un derecho absoluto e ilimitado sino que debe someterse al cumplimiento de condiciones y requisitos que buscan garantizar la objetividad, imparcialidad y seguridad, los cuales resultan indispensables en el proceso de contabilización de votos válidos para asegurar que los resultados electorales traduzcan la voluntad popular expresada en las urnas. Dentro de las condiciones para ejercer la función pública de testigo electoral se encuentra la prevista en el artículo 119 del Código Electoral, tal y como fue subrogado por el artículo 10 de la Ley 163 de 1994De igual manera, se

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