05059-00-00-000-1999-0585-01(7030)

DEMOLICION POR AMENAZA DE RUINA – Acto de policía de ejecución inmediata / DEMOLICION POR TERREMOTO – Acto policivo de inmediato cumplimiento no sujeto a la primera parte del C.C.A. El acto acusado contiene una decisión de inmediato cumplimiento, según se puede leer en el artículo 1º de su parte resolutiva, en cuanto dispone “ORDENAR Y EJECUTAR la demolición inmediata del inmueble, a fin de garantizar la seguridad y tranquilidad pública”. Se trata, entonces, de una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que perseguía garantizar el orden publico en sus componentes de seguridad y tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Es claro que la decisión se inscribe por entero, materialmente, en el artículo 11 del Código Nacional de Policía, citado en la parte motiva de la resolución, a cuyo tenor en caso de calamidad pública, entre otros eventos, como terremoto, los alcaldes, amén de otras autoridades policivas, podrán tomar como una de las medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias, la de ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario; y procedimentalmente, el inciso tercero del artículo 1º del C.C.A., dice que las normas de la primera parte de ese código “no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.”, En estas circunstancias, el Decreto Núm. 919 de 1999, “Por el cual se organiza el sistema nacional para la atención y prevención de desastres y se dictan otras disposiciones”, no hace más que recoger tales preceptos en lo concerniente a situaciones de calamidad pública que requieren de medidas de aplicación inmediata, en cuanto lo faculta “para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición del inmueble en forma inmediata”, de modo que el alcalde está revestido de la señalada atribución. Así las cosas, carecen de asidero los alegatos de la actora en relación con el debido proceso, puesto que por virtud del artículo 1º del C.C.A., inciso tercero, la administración municipal no estaba obligada a notificarle la decisión antes de su cumplimiento y, por ende, estaba relevada de concederle recurso alguno contra la misma, ya que de suyo no son procedentes, por fuerza de la inmediatez de su ejecución, esto es por definición, y, en concordancia con ello, por la no aplicación de la primera parte del C.C.A., prevista en el artículo 1º, inciso tercero, ibídem. DEMOLICIÓN – Inexistencia de falsa motivación por fundamento técnico que indicó el peligro de colapso de la edificación / INTERES GENERAL – Primacía sobre el interés particular del propietario interesado en la recuperación parcial del inmueble Pasando al ámbito material de esa medida, en el cual se ubica la falsa motivación y cuyo punto central es si el inmueble ameritaba o no su inmediata demolición, la Sala encuentra que los citados medios probatorios no indican que sea falsa la motivación del acto administrativo atacado, o, más aún, que sea falso el informe técnico del Director de Infraestructura y Obras, invocado en aquél, por las siguientes razones: Según el testimonio rendido por el Inspector de Policía que expidió el acto, para ello se basó tanto en el precitado informe como en la evaluación del estado del inmueble realizada por el Ingeniero Héctor Passo, el 30 de enero de 1999, a las 5:50 hora. En esta evaluación se expone de manera detallada el estado de la construcción, y la conclusión de que la estructura está en peligro de colapsar; de modo que coincide con la evaluación que se hizo en la

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