05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14)

IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Factores subjetivo y de territorialidad / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA- La falta de competencia por factores distintos del subjetivo y el funcional, no es causal de nulidad ni da lugar a la remisión del expediente al que se estime competente si no fue advertida por el juez ni alegada como excepción previaSalvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. Como quiera que el Institutito de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no efectuaron pronunciamiento tendiente a rechazar la competencia del funcionario que asumió el conocimiento del proceso, la Subsección concluye que la posible irregularidad originada en el factor territorial, está saneada. En consecuencia, no era viable que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, después de haber asumido el conocimiento del asunto y llevarlo hasta la etapa de fijación de fecha para audiencia inicial, procediera a remitir el asunto a otra ciudad por considerar que allí se radicaba la competencia por el factor territorial y mucho menos que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en ese despacho judicial, toda vez que el operador jurídico, al momento de admitir la demanda formulada por la señora Luz Marina Ramirez Arias, no advirtió dicha irregularidad y durante el traslado las partes no cuestionaron este hecho, radicándose así la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por las normas procesales.FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 16 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 131 NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidades para decretarla. Efectos Frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la

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