IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / IMPEDIMENTO – CausalesLos impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. (…) La declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación.IMPEDIMENTO – Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Interés directo en el proceso Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal primera del artículo 141 del Código General. (…) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala de Sección considera que se encuentra fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estos poseen un interés en el caso objeto de controversia debido a que pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado.FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDAConsejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZBogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01646-01(4712-15)Actor: ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA.
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