ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario y residual / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA – Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensaDel carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el asunto objeto de estudio se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Todo, porque para la condonación del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a los años 2003 a 2013, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia le exige la presentación de una denuncia que no está en condiciones de aportar, pues no es el denunciante, y la Policía y Fiscalía no le dan mayor información sobre la misma. Para la Sala, el actor contaba con otras herramientas de defensa judicial, que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, y las pruebas aportadas al proceso, no ejerció. … El demandante no presentó los recursos de sede administrativa contra dicha decisión, para que la administración tuviera la oportunidad de reconsiderar su determinación y aportar las pruebas que su solicitud implicaba, y agotar el requisito de procedibilidad a fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la presente acción resulta improcedente.FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
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