LEY 1437 DE 2011 – Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD – Primacía de lo sustancial sobre las ritualidades o formas / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Aplicación del derecho sustancial / JUEZ – Debe evitar sentencias inhibitoriasEl juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “ los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto”. Sea oportuno reiterar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sido garante de hacer efectivo este principio constitucional y para ello, ha señalado que “… para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias…” Sea prudente señalar que ésta consideración no exime a la parte demandante de cumplir con las cargas procesales que técnica y legalmente le corresponden, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley. SILENCION ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Garantía consustancial al debido procesoDel artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 83RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al demandar un acto que no es enjuiciable / ACTO FICTO – Se generó con la omisión de la respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Término para dar respuestaEn virtud de las consideraciones, esta Corporación determina que la finalidad de la demanda que con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la demandante es la de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se generó con la omisión de respuesta de fondo a la petición de 21 de septiembre de 2012 y en consecuencia la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es en cualquier tiempo. Ahora bien, el hecho de que la parte accionante haya incluido en su primera pretensión la mención del oficio expreso emanado de la administración, ello por sí mismo no era razón suficiente para que se procediera al rechazo por caducidad del medio de control, en la medida en que claramente se desprende, como ya se dijo, que éste no constituye una real respuesta a la petición y se convierte en indicación de que
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