COSA JUZGADA – Requisitos para su configuración. Impide al juez conocer el nuevo libelo. Carácter relativo en tratándose de sentencias denegatoriasLos elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el instituto de la cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, C.P., Danilo Alfonso Rojas Betancourt, Rad. 36220. Respecto de los requisitos para su configuración, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 2229-07.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189COSA JUZGADA MATERIAL – Pensión de jubilación. Revisión de la base de liquidación material por la expedición de acto administrativo nuevoCuando el demandante formuló la demanda ordinaria laboral con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base a lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el fallador dispuso no solo reconocer el derecho del demandante, sino que determinó claramente cuál era el IBL aplicable al caso concreto, para lo cual realizó el análisis de lo devengado y concluyó que en relación con la base para el cálculo no se aplicaba la ley 33 de 1985 sino el inciso 3º del citado artículo 36 y condenó al pago de un monto pensional en concreto. Ahora, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el demandante solicitar en esencia lo mismo, esto es, que se revise la base de liquidación pensional, so pretexto de señalar que en esta ocasión existe un acto administrativo nuevo que le impidió obtener el reconocimiento del derecho pensional en los términos solicitados. Por ende, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no podría enjuiciarse nuevamente la situación so pretexto de que con el acto se niega la reliquidación solicitada, en virtud a que dicha controversia fue efectivamente definida por el juzgado laboral al dictar la sentencia en mención, frente a la cual bien pudo el demandante interponer los recursos de ley con el fin de que se reevaluara la posición allí adoptada en cuanto a la base pensional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”.Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZBogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
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