FAMILIA – Núcleo fundamental de la sociedad / FAMILIA – La protección constitucional se amplia a la familia no constituida formalmente / FAMILIA DE CRIANZA – ConceptoLa Corte Constitucional ha señalado que la protección constitucional a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es susceptible de ser ampliada a cualquier familia no constituida formalmente, cuando ha existido trato, afecto y asistencia mutua similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, como sucede en la familia de hecho, también denominada de crianza. Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza esta constituida “por una situación de hecho con la finalidad de formar o manetener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales.NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección a la familia no constituida formalmente, Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 1997, Rad. T-592/97, M. P. Jorge Arango Mejía. Sobre el concepto de familia de crianza: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 2008, Rad. AC-2008 – 00244, M.P. Ligia López Díaz.TUTELA – Procedencia frente a prestaciones pensionales / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Protección especial constitucional / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Procedencia de la tutelaLa acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales, se debe revisar si la condición de padres de los actores les genera algún derecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE. En el caso concreto, la acción es procedente toda vez que como se informa en el escrito de impugnación, los accionantes son personas de la tercera edad y su situación económica es precaria, afirmación que no es desvirtuada por entidad accionada. Se trata entonces, de unas personas de avanzada edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial, como así lo establece el artículo 46 superior.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIABogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00197-01(AC)Actor: LUZ MIRYAM TABORDA Y OTRO
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