ALCALDE – Presupuestos de la inhabilidad por ejercicio de autoridad a. – Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público. b. – Que en atención a tal condición, hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c – Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección. d. – Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo municipio.ALCALDE – Presupuestos de la inhabilidad por ordenación del gasto o contratación a. – Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público del orden nacional, departamental o municipal. b. – Que en atención a tal condición, hubiera intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. c – Que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. d. – Que las referidas actuaciones hubiesen tenido lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. CONCEJAL – No es empleado públicoDe conformidad con lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Política, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos y, por tal razón, se reitera, no les es aplicable la causal de inhabilidad en cuestión. Bajo esta premisa, es lo cierto que si bien los concejales son considerados, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, como servidores públicos, también es cierto que tal calidad no les otorga el calificativo de empleados públicos, más aún cuando por expresa prohibición constitucional no hacen parte de tal categoría. En este orden de ideas, a los concejales no pueden hacérseles extensivas las limitaciones y prohibiciones que se predican de los empleados públicos y, por consiguiente, es necesario observar, en cada caso en concreto, cual es el régimen de inhabilidades que le es aplicable.NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de servidores públicos de los concejales, se remite a la sentencia 1490 de 19 de enero de 1996. Sección Quinta.ALCALDE – Presupuestos de la inhabilidad por gestión de negocios o celebración de contratos / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – No se configura cuando el contrato se celebró en cumplimiento de un deber legal En varias ocasiones esta Corporación, al analizar esta causal de inhabilidad, ha dicho que la referida disposición consagra dos situaciones a saber: a) La participación en la consolidación del negocio jurídico contractual. b) La suscripción propiamente dicha de contratos de cualquier naturaleza, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y en ambos casos se requiere: b1) que el contrato se hubiere celebrado durante el año anterior a la inscripción como candidato a alcalde y b2) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En este orden de ideas, también se ha dicho que, para que se entienda configurada la causal en cuestión, es imprescindible que se acredite lo siguiente: a. – Que el demandado haya sido elegido o designado alcalde. b. – Que exista un contrato, que el demandado, bien sea de forma directa o por interpuesta persona y en interés propio o de terceros, lo hubiere celebrado o intervenido en su celebración. c. – Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de elección. d. – Que el contrato haya sido ejecutado o cumplido en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. Dentro del anterior marco conceptual, como lo ha hecho en
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