ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisito de procedibilidad el aporte de la prueba de la renuencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No se aplica para cobro de deudas pasadas El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem , estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. La Sala encuentra pertinente precisar que la transferencia de los recursos del impuesto predial no implica gasto alguno para el municipio demandado, constituyen una renta propia de las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción, de manera que frente a tales ingresos los municipios y distritos actúan como simples recaudadores. La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa, dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Precisado aquello, basta señalar que el incumplimiento del Municipio de Girardota respecto de la obligación consagrada en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994 está suficientemente comprobado por las manifestaciones expuestas por el apoderado de la entidad en la contestación de la demanda. En consecuencia, se ordenará al Municipio de Girardota que para las vigencias que sigan a la ejecutoria de esta providencia, transfiera al Area Metropolitana del Valle de Aburrá la sobretasa prevista en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994. Y se aclara que la orden de cumplimiento se imparte hacia el futuro, pues la acción de cumplimiento no constituye un mecanismo judicial para ejecutar deudas y, por lo mismo, no es posible ordenar al demandado el pago de la referida sobretasa respecto de vigencias pasadas.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006)Radicación numero: 05001-23-31-000-2004-06199-01(ACU)Actor: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRADemandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA
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