05001-23-31-000-2004-0126-01(PI)

INTERPRETACION SISTEMATICA – Excepciones a inhabilidades e incompatibilidades para contratar: pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Excepción por celebración de contratos: deber legal en Plan de Ordenamiento / EXCEPCION A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CELEBRAR CONTRATOS – Deber legal en Plan de Ordenamiento / CELEBRACION DE CONTRATOS – Excepción a inhabilidades e incompatibilidades: contratación por obligación legal o en condiciones comunes o en democratización accionariaNo en pocas ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la necesidad de acudir a la interpretación de tipo sistemático de la ley, Y de no quedarse en la interpretación estrictamente literal; es decir, observar el contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes y permitir, por lo tanto, que entre todas ellas exista la debida correspondencia y armonía y que “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” (artículo 30 del Código Civil). En esta ocasión el argumento principal del actor, sobre el que basa el recurso de apelación, apunta a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía aplicar el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 que a la letra dice: “ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.” Argumenta el actor que existen dos regímenes diferentes, uno para la pérdida de la investidura de los concejales, y otro para la contratación estatal, y que este último se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y que de ello se deriva que si existe una de ellas, tiene consecuencias para el trámite para la escogencia del contratista o para la ejecución el contrato, y que, por lo tanto, no pueden tomarse las excepciones a esas inahilidades e incompatibilidades para ser aplicadas en las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades para ser concejal o para ejercer el cargo. La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 al tratar sobre la institución de la Pérdida de la Investidura de concejales, prevé en su numeral 1º: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “… “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Del análisis de las anteriores pruebas, se establece que no posible imputar la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el conflicto de intereses a la Concejal MARIA URREGO ya que el bien inmueble de su propiedad había sido afectado como bien de uso público dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Ceja 1999-2010, mediante decisiones anteriores a su desempeño como Concejal que empezó desde 1 de enero de 2001, luego correspondía seguir los lineamientos del desarrollo del municipio, surgiendo un deber y obligación a la ciudadana URREGO. El actuar de la concejal de La Ceja no corresponde a la violación del régimen de incompatibilidades sino al deber legal de vender su propiedad al municipio para el desarrollo de la comunidad; por lo tanto, el análisis de los cargos de violación al conflicto de intereses y al régimen de inhabilidades no se hace necesario ya que estos últimos se derivan del primero.

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