NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia. Inexistencia de coincidencia de periodo de concejal y alcalde / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Inexistencia. Desempeño de cargos consecutivamente: concejal y luego alcalde / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – No configura inhabilidad de alcalde / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA – Alcance de la prohibición. Marco legal El cargo de nulidad del acto electoral acusado se funda en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. Afirma el actor que el alcalde demandado no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido en ese cargo por haber sido elegido concejal del mismo municipio para el periodo 2001-2003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000 y haberse desempeñado bajo esa investidura hasta el día 23 de julio de 2003, cuando presentó renuncia. Sobre el particular se observa que se halla demostrado el hecho de que el demandado fue elegido concejal de Betania, Antioquia, para el periodo constitucional 2001-2003, y ocupó la curul hasta el 23 de julio de 2003, según se deduce de los documentos que obran en el proceso; consta también, que el señor Fernando Alberto Mona Suárez fue declarado electo alcalde del mismo municipio citado para el periodo constitucional 2004-2007. Pero de tales hechos resulta claro que los periodos de los referidos cargos para los cuales el demandado fue elegido popularmente no son coincidentes, ni aún parcialmente, sino consecutivos, puesto que el de concejal del municipio de Betania comprendía desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 mientras que el de Alcalde del mismo municipio abarca del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; por lo tanto este cargo no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOABogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04259-01(3550)Actor: JUAN ALBERTO ROJAS VELEZDemandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BETANIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia.I . A N T E C E D E N T E S1. La demanda
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