05001-23-31-000-2003-04018-01(27934)

CLAUSULA COMPROMISORIA – Renuncia tácita / RENUNCIA TACITA DE LA CLAUSULA ARBITRAL – Presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativaEs distinto cuando habiéndose pactado cláusula compromisoria y una de las partes acude al juez natural renunciando de ella, la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido la demanda; y si el demandado no ataca la jurisdicción el conflicto queda definitivamente en ésta: su juez natural. En tal sentido se ha dicho que el hecho que habilita la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir cualquier conflicto transigible, en relación con un contrato estatal, se presenta cuando los contratantes lo pactan al momento de celebrar el contrato, en la cláusula compromisoria, o cuando no se pacta en el contrato lo acuerdan sobrevivientemente en el compromiso. En ambos casos por voluntad de los contratantes, en principio, se desplaza al juez natural ante la ocurrencia del conflicto transigible. De tal manera que son las partes del contrato quienes finalmente deciden investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los particulares, que actuarán en calidad de árbitros para decidir el conflicto que eventualmente se presente. Sin embargo aunque en principio, como se ha explicado, esa cláusula es indicadora de que al momento en que las pactaron las partes desplazaron el conocimiento de las controversias transigibles al conocimiento de árbitros, lo cierto es que la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por una de esas partes contratantes, es expresión de su renuncia tácita a dicha cláusula arbitral – salvo que se dijese no se renuncia en forma expresa – y que si notificado el demandado no reprocha la jurisdicción, tal circunstancia sería conclusiva de que ambos sujetos consintieron, mutuamente, en desistir de su propio pacto, de “cláusula arbitral”; “el contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1.602 C. C. ). En consecuencia como el demandante dijo expresamente no renunciar a la cláusula compromisoria y, en consecuencia, al estar vigente la derogatoria del juez natural para conocer del litigio, habrá de confirmarse el rechazo que de la demanda hizo el Tribunal; se comparten todas sus apreciaciones. Nota de Relatoría: Ver Exp. 16394 del 23 de febrero de 2000CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZBogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04018-01(27934)Actor: SOCIEDAD IMPREGILO S. P. A. Y OTROSDemandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAReferencia: APELACION AUTO

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