05001-23-31-000-2003-03502-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Acción de grupo / ACCION DE GRUPO – Intervención de terceros / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisito de procedencia. Prueba derecho legal o contractualLa ley 472 de 1998 no contiene disposiciones especiales sobre esa modalidad de intervención de terceros y, por tanto, debe acudirse al Código de Procediendo Civil, al cual remite la ley 472 en los aspectos no regulados: “A RTÍCULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. De ahí que las normas aplicables son los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 55 y 56 ibídem prevén los requisitos y el trámite. En lo que atañe con los requisitos formales indica los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ignora; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en donde el llamante recibirá notificaciones. Sobre la intervención del tercero, por llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha señalado en relación con el requisito de procedencia y relativo a la existencia de un derecho legal o contractual a exigir del tercero el perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial, que él debe desprenderse de los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud; que por esta razón la ley exige que en la petición se expongan los hechos en que se basa, porque a través de ellos se pueden establecer los extremos y elementos de la relación procesal planteada para ser resuelta en un futuro por el juez y además se constituye en garantía del fundamento jurídico y fáctico mínimo del derecho legal o contractual esgrimido, todo en aras del uso responsable, serio y razonado del llamamiento en garantía. Nota de Relatoría: Ver Autos dictados por la Sección Tercera: *) de 7 de febrero de 2002. Exp. 21.071. Actor: Aerotaxi de Valledupar. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; y*) de 21 de noviembre de 2002. Exp.20.803. Actor: Jairo Manrique Quiroga. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar.ACCION DE REPETICION – Requisito de procedibilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL – Diferente a la responsabilidad de la persona llamada en garantía / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA LLAMADA EN GARANTIA – Diferente a la responsabilidad patrimonial del estadoPara cuando el Departamento de Antioquia y el INVIAS formularon el llamamiento en garantía – 20 de noviembre de 2003 – estaba vigente la ley 678 de 3 de agosto de 2001 o ley de acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha normatividad al definir el concepto de acción de repetición, también alude expresamente a que, entre otros, las personas particulares investidas de función pública pueden ser sujetos pasivos de tal acción, tales como el interventor, consultor, asesor y contratista: Por tanto, la Sala observa en ese orden: – Que en la solicitud de llamamiento no se relacionan hechos que expliquen o fundamenten la citación del tercero, toda vez que sólo mencionó genérica y cronológicamente la celebración de contratos y no definió hechos concretos de imputación del llamado; y -Que el llamamiento dijo apoyarse en la demanda “como prueba sumaria”, documento que en derecho probatorio no encuadra en esa clase de prueba. No obstante, los hechos que se relatan en la demanda y las conductas que se imputan a los demandados, ni siquiera mencionan a la llamada en garantía ni aluden a conductas en las cuales hubiere podido tener ingerencia el tercero llamado. Además, la demanda dice de la relación entre el actor y los demandados, pero no entre éstos y el llamado, en contravía de la razón de ser del llamamiento, cual es la de vincular en juicio a un

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