05001-23-31-000-2003-03380-01(29677)

MINISTERIO PUBLICO – Legitimación. Interés para recurrir / MINISTERIO PUBLICO – Forzosa vinculación / MINISTERIO PUBLICO – Título de la acciónLa Sala rechazará el recurso de apelación, en atención a la falta de interés para recurrir en el agente del Ministerio Público, conforme pasa a explicarse. En conformidad con el artículo 127 del C.C.A modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, el Ministerio Público es parte en todos los procesos contencioso – administrativos que conozca esta Jurisdicción y en tal virtud está legitimado para recurrir las decisiones que se adopten en el proceso, siempre que además, en cada caso concreto le asista interés para recurrir, esto es, que la decisión le haya sido adversa. La actuación de los agentes del Ministerio Público dentro del proceso contencioso administrativo, puede corresponder a aquella que proviene de su forzosa vinculación en los términos del artículo127 del C.C.A., su actuación va encaminada a salvaguardar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales; en segundo lugar, pueden ser demandantes en aquellos casos en que la ley los ha reconocido como titulares de la acción (la nulidad absoluta de los contratos administrativos). Cuando el Ministerio Público actúa en su calidad de parte de forzosa vinculación, puede recurrir las providencias siempre y cuando le asista interés para recurrir, determinado por la conclusión de que la providencia es adversa al patrimonio público o a los derechos y garantías fundamentales.RECURSOS – Finalidad / INTERES PARA RECURRIR – Ministerio públicoLa finalidad de los recursos es la corrección de errores que afecten a una de las partes, la cual impone como requisito para su procedencia, la existencia de interés para recurrir en el impugnante, es decir que sólo en la parte que haya resultado afectada con la decisión, existe interés para recurrir. C uando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico.CONCILIACION PREJUDICIAL – Ministerio público. Interés / MINISTERIO PUBLICO – Conciliación prejudicial. Iniciada por particularLa intervención del Ministerio Público en relación con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se justifica en razón de la protección del ordenamiento jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte solicitante. En consecuencia, debe concluirse que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público carece de interés para recurrir , por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no entablar recurso contra la decisión del a quo. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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