FALTA DE JURISDICCION – Contra el auto que lo declara no procede ningún recurso / DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION – Control judicial distinto a los recursos / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCION – Revocación al dictarse por juez que ordena remisión y no el definitivoLa Sala considera imposible cuestionar las razones con fundamento en las cuales el a quo declaró la falta de jurisdicción, toda vez que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, dicha providencia no es apelable y contra la misma no procede recurso alguno, a la luz de los artículos 181 y 216 del C.C.A. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de ello, enviara el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal Corporación, en últimas, es la que debe dirimir el conflicto, determinando de manera precisa cuál jurisdicción debe decidir el litigio. Siendo así las cosas, resulta indiscutible que la decisión que declara la falta de jurisdicción tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos. De otra parte, respecto de la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, perfectamente apelable en aplicación del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., para la Sala no debió dictarse, comoquiera que no podía desconocerse la posibilidad de que el juez al que se remite el expediente, no aceptara la citada decisión y por ende, surgiera un conflicto de jurisdicción, el cual, se repite, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que puede decidir que el caso debía ser resuelto por el Despacho Judicial que inicialmente lo conoció, evento en el cual, la declaración de nulidad sería inane. Precisado lo anterior, se tiene que la decisión sobre eventuales nulidades, originada por un conflicto como el que se discute, solamente puede nacer a la vida jurídica por el Juez o el Tribunal que debe conocer de manera definitiva el asunto. Por lo expuesto, en aras de salvaguardar los principios de coherencia, razonabilidad, celeridad y economía procesal, se impone revocar el auto recurrido , en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia y el respectivo reparto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03126-01Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS
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