05001-23-31-000-2002-0725-01(AC)

EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Naturaleza y alcance: facultad del juez administrativo de inaplicar un acto administrativo dentro de un proceso judicial / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – La inaplicación de actos administrativos no puede ser decidida por autoridades administrativas Ciertamente, como lo señalan los actores la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, precisó que corresponde al juez contencioso administrativo inaplicar por ilegalidad, un acto administrativo. En efecto, sostuvo la Corte en la precitada sentencia: “…De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…” (negrillas fuera de texto). EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia respecto de Ordenanza que fijó prestaciones sociales de empleados siendo facultad de la ley / SERVIDORES PUBLICOS DEPARTAMENTALES – La fijación de prestaciones sociales está reservada a la ley Al revisar la Sala el texto de la sentencia objeto de tutela, obrante a folios 29 a 40 del expediente, advierte que en el caso bajo estudio en el fondo lo que se aplicó fue la excepción de inconstitucionalidad y no de ilegalidad, pues la Sala Laboral no tuvo en cuenta la Ordenanza núm. 033 de 1980, en virtud de que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos lo debe establecer la ley. “…Establece el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), que: “… El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la Ley”. De acuerdo con esto, se tiene que al haber obtenido los accionantes el status de jubilados con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el mencionado Decreto 1222 de 1.986 y no estar consagrados los incrementos o reajustes reclamados en la demanda, ni en la ley, ni en el contrato individual de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo, ni en el laudo arbitral, resulta inaplicable en el caso sub-lite, la ordenanza aducida como soporte legal para los mismos. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los servidores departamentales y municipales, al igual que la de otras entidades territoriales, están sometidos, en cuanto al régimen de sus prestaciones sociales, a disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Congreso y por el Gobierno Nacional. Las normas legales reglamentarias que establecen prestaciones sociales para los empleados oficiales al servicio de las entidades territoriales, y determinan los hechos que las originan, los elementos que la

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