05001-23-31-000-2002-0701-01(AC)

HABEAS CORPUS – Concepto y trámite / ACCION DE TUTELA – Improcedencia ante recurso de habeas hábeas / LIBERTAD PERSONAL – Protección mediante recurso de habeas corpus y no por vía de tutela La acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar los derechos reclamados por el demandante, precisamente, porque, como ya se dijo, el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y expedito como lo es el hábeas corpus, donde el juez evaluará la situación jurídica del implicado por la cual se encuentra privado de la libertad, para determinar si es justo ordenar o no la libertad inmediata. Al respecto cabe resaltar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la improcedencia de la presente acción constitucional, cuando el afectado cuente con el recurso de hábeas corpus. En efecto, entre otras, en sentencia T-659 de 11 de noviembre de 1998, sostuvo: “…La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (“La acción de tutela no procederá: 1… 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”). En efecto, en la sentencia T-459/92, se considerò:”El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0701-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO PÉREZ MOLINA Demandado: FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO 2° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (TUTELA)

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