SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Improcedencia en Acción Popular para retirar máquinas registradoras / MAQUINAS REGISTRADORAS EN VEHICULOS DE TRANSPORTE – No vulneración de derechos colectivosLa Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 65 y 173 del anterior Código Nacional de Tránsito, mediante la sentencia C- 490 de 1995, los cuales permitían el uso de la registradora o de sistemas que permitan la contabilización de pasajeros siempre y cuando no interfieran con su seguridad y comodidad. Sobre el citado artículo 65, que justamente autorizaba el uso de medios de control de pasajeros en los aludidos automotores, la citada sentencia dice:“La disposición acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas por el actor, ya que el establecimiento de sistemas de control que conduzcan a la contabilización de pasajeros, obedece a una necesidad propia del servicio, relacionado directamente con su organización y, por lo tanto, con una mejor prestación del mismo; no puede afirmarse que el espíritu de la norma busque imponer la registradora como el único sistema de contabilización de pasajeros, o que con ella se pretenda deliberadamente causar incomodidad o riesgos en perjuicio de los usuarios del servicio de transporte. Además, el uso de los sistemas de contabilización de pasajeros, se encuentra condicionado por la propia norma a que éstos, “no interfieran con la comodidad y seguridad de los pasajeros”. Corresponde a la autoridad encargada de la vigilancia y cumplimiento del servicio público de transporte, de acuerdo con la normatividad que lo regule, determinar si los mencionados aparatos generan algún tipo de perturbación o inseguridad en el transporte público colectivo, teniendo en cuenta que el estatuto de tránsito es un conjunto armonizado de disposiciones legales tendiente a regular el servicio de transporte, en lo referente a la seguridad y organización, y la disposición demandada no tiene como finalidad, ni se deduce de su texto, el generar inseguridad y maltrato a los pasajeros. Por el contrario, busca prevenir riesgos y mantener la organización en la prestación del servicio, a través de un medio que facilite controlar el número de pasajeros y que éste no exceda la capacidad permitida en el respectivo vehículo, precisamente en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio público. Con ello, no sólo no se desconoce la Constitución, sino que se acata lo dispuesto en su artículo 2o., que señala entre los deberes esenciales del Estado, el de servir a la comunidad.” Como se dijo, en este caso no está probado que las registradas objeto de este proceso interfieran con la comodidad y seguridad de los pasajeros, y menos en grado tal que constituyan un daño contingente a los derechos colectivos invocados en la demanda, o una amenaza a los mismos. De lo anterior se deduce que en el plenario no obra prueba que indique la existencia de una situación que signifique amenaza o peligro grave contra los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, como tampoco de omisión o conducta que comprometa a las entidades demandadas en la vulneración o amenaza de tales derechos, de suerte que la Sala no encuentra probados los supuestos que hagan meritoria la presente acción, y menos que deba proferirse sentencia condenatoria contra el municipio demandado, de donde confirmará la sentencia apelada, por estar acorde con la situación procesal.NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C- 490 de 1995.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA
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