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PENSION GRACIA – No se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial L a pensión gracia no se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso que a partir de su vigencia las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. L a aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto. PENSION GRACIA – Se liquida incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status / RELIQUIDACIOIN DE LA PENSION GRACIA – Sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status Es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el actor, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. Las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

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