05001-23-31-000-2001-4149-01(AC-2660)

ACCION DE TUTELA – Protección del habeas data / HABEAS DATA – Caducidad de la información negativa / CADUCIDAD DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA – Procede para personas que se encuentren a paz y salvo en registros en bancos de datos / DERECHO A LA IGUALDAD – Aplicación de ley mas favorable a la garantía del habeas data / DATACREDITO – Caducidad inmediata de la información negativa por pago En relación con el aspecto central de la controversia que se contrae a determinar si en el presente asunto se debe mantener el registro de la información por el término de cinco (5) años en el banco de datos, como lo afirma el impugnante, o si, por el contrario, el mismo debe ser cancelado desde el momento en que la accionante cumplió con el pago de las obligaciones pendientes de pago por concepto de tarjeta de crédito. Si bien la Sala había sostenido en pasadas oportunidades que no se violaban derechos fundamentales cuando en los bancos de datos aparecía reportada una persona aunque ya se hubiese puesto al día en sus obligaciones crediticias, no lo es menos que la Ley 716 de diciembre 29 de 2001, en su artículo 19, reguló la caducidad de la información negativa contenida en las bases de datos. La lectura de ésta norma refleja que actualmente no hay razón alguna que justifique la permanencia de la información negativa registrada en los bancos de datos de las centrales de riesgo en relación con las personas que se encuentran a paz y salvo en sus obligaciones, aún cuando hayan incurrido en mora de pagar e independientemente de que el pago haya sido voluntario o no. La mencionada disposición debe ser aplicada en favor de todas las personas que hayan pagado las obligaciones por cuya mora habían sido reportadas a las centrales de riesgo, pues de lo contrario se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de quienes antes de la vigencia de la ley se encontraban al día en el pago de las mismas y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental como la consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política. En consecuencia, como la accionante se encuentra a paz y salvo en las obligaciones crediticias que dieron origen a su inclusión en el banco de datos de Datacrédito, no hay razón para que continúe reportada en esa base de datos, pues tiene derecho a que esa situación de pago se refleje en los registros de dicha entidad, circunstancia que puede influir en las nuevas operaciones de crédito que ha pretendido obtener, sin éxito, según lo explica en su escrito inicial de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-4149-01(2660) Actor: CLAUDIA PATRICIA HERRERA ZAPATA Demandado: DATACRÉDITO – DIVISIÓN DE COMPUTEC S.A. Y LA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA – CIFIN

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