DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES COMUNES A UN GRUPO DE USUARIOS – Diferencias No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar. Esa distinción teórica aparentemente sencilla, genera en algunas oportunidades dificultades prácticas al momento de clasificar algunos derechos. Las confusiones pueden surgir por razón de la misma ley, pues se advierte que el legislador en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos los de los usuarios y consumidores. Sin embargo, son precisamente estos derechos los que por antonomasia constituyen el objeto de las acciones de grupo, cuando se han producido daños individuales. Es decir, si bien los consumidores o usuarios tienen intereses comunes, como los son por ejemplo la buena calidad o seguridad de los productos o servicios que se ofrecen y por lo tanto, cualquier persona potencial consumidora del bien podría iniciar una acción popular con el fin de evitar un daño eventual, lo cierto es que quien ha adquirido el bien o es usuario de un servicio ha celebrado un contrato con el vendedor o prestador del mismo, razón por la cual el interés que podría tener en evitar el daño o en su reparación en el evento de que éste se haya causado es de carácter individual, que por el hecho de pertenecer a un grupo indeterminado de personas no se convierte en colectivo. En conclusión, el solo hecho de que un daño afecte a un número plural de personas no hace procedente la acción popular, ya que ésta depende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado (derecho o interés colectivo). No obstante, también es posible que con la misma acción u omisión puedan vulnerarse además de los intereses colectivos, los derechos individuales de una persona o un grupo. El caso típico es el de los daños ambientales que además de afectar el interés de la colectividad a un ambiente sano (daño ambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de las personas más expuestas al agente contaminante. Un criterio útil para definir si se está en frente de un derecho individual o colectivo es establecer si con la indemnización de los perjuicios causados a quienes individualmente han sufrido el daño, éste queda reparado en forma definitiva, o si a pesar de esas reparaciones aún subsiste la afectación para la colectividad, en la que muchos de los miembros pueden no haber sufrido ninguna mengua de sus derechos particulares. En el caso concreto se pretende la devolución de las sumas y los intereses corrientes de las mismas, pagadas por los residentes del municipio de Caldas, por concepto de la tasa de saneamiento (alcantarillado); así como que se ordene a la entidad demandada abstenerse de continuar realizando dicho cobro. Considera la Sala que las pretensiones formulada no puede ser el objeto de una acción popular porque se trata de la vulneración de derechos individuales de un grupo de usuarios del servicio prestado por la empresa demandada y no de un interés colectivo.
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