05001-23-31-000-2001-0985-01(AC-627)

INDAGATORIA EN PROCESO PENAL – La Ley penal no establece al funcionario judicial un término perentorio para que se reciba al imputado no detenido / FUNCIONARIO JUDICIAL – No está sometido a término perentorio para practicar indagatoria al imputado no detenido De los artículos 352, 353 y 360 del Código de Procedimiento Penal esta Sala advierte en primer término que la normatividad penal vigente no establece de manera alguna un plazo perentorio dentro del cual el funcionario judicial que conduce la investigación deba recibir la indagatoria, situación a la cual se ajustan las resoluciones antes señaladas por cuanto en ellas se indica que ‘posteriormente’ se fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia, sin que al efecto se señale un plazo para ello. Se observa que en el artículo 32 del Decreto Ley 2790 de 1990 se establece un término de 3 días para recibir la indagatoria siempre y cuando el imputado esté detenido, situación que no se presenta en el sub examine ya que el actor actualmente se encuentra privado de la libertad por proceso diferente al que es ahora objeto de estudio. Así mismo no se ha determinado que exista actuación en la que obren imputaciones penales en contra del accionante diferentes a las del proceso de extradición, situación que es la que se pretende precisar en el proveído que se discute. INDAGATORIA EN PROCESO PENAL – Para su realización es necesario concretar la imputación contra el sindicado / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Sus funcionarios para realizar una indagatoria deben efectuar la imputación fáctica / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se viola al dilatar una indagatoria por no tener configurada una imputación al sindicado / ACCION DE TUTELA – Improcedencia al no violarse el derecho al debido proceso y defensa del sindicado La diligencia de indagatoria tiene como característica la de ser un mecanismo de defensa a través del cual el sindicado tiene la oportunidad de conocer las imputaciones que se realizan en su contra y por tanto de presentar no sólo los argumentos sino las pruebas que considere necesarias para respaldar su defensa. De lo anterior observa esta Sala, como lo señala el ente accionado, que para efectuar la diligencia de indagatoria, es necesario concretar la imputación que se realiza en contra del sindicado, es decir, precisar los cargos o presuntos hechos punibles que hayan podido dar lugar a su vinculación, lo cual en el caso concreto del actor pende de los elementos que obtenga el ente accionado, a partir de la pruebas que ha solicitado a las autoridades competentes de Estados Unidos de América, de que en efecto los hechos atribuidos al accionante para su extradición hayan sido realizados en territorio colombiano y en consecuencia sea competente la Fiscalía General de la Nación para realizar la correspondiente investigación bajo la ley penal colombiana. Se reitera que la diligencia de indagatoria tiene como fundamento permitir la defensa del sindicado frente a los hechos concretos y no abstractos, lo cual se evidencia del texto del artículo 360 del C. de P. P. De lo anterior se colige que en el caso objeto de estudio la no realización de la diligencia de indagatoria por parte del ente accionado, de manera contraria a lo expresado por la parte actora, no sólo tiene justificación legal sino que procura proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, una vez establecida la ‘imputación fáctica’ por parte de la Fiscalía General de la Nación y practicada la mencionada diligencia pues sin la existencia de los elementos consignados en la actuación, como lo exige el artículo 352 íbidem, constituiría una arbitrariedad por parte del funcionario investigador. De lo

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