ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener pago de reajuste pensional / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cambio a acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho de petición / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, se pretende que se ordene a la Tesorería General del Departamento de Antioquia cumpla las Resoluciones números 001525 del 16 de febrero de 1999 y 3942 del 19 de abril del mismo año, mediante las cuales se le reliquidaron unas pensiones de jubilación. Las Resoluciones cuyo cumplimiento se solicitan implican un gasto y, consecuencialmente, el caso se enmarca dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 que prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De esta manera para la Sala, la acción de cumplimiento en estudio resulta improcedente y, por tanto, se revocará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de las demandantes para, en su lugar, rechazarla. No obstante lo anterior, las demandantes implícitamente plantean la violación del derecho de petición y, por consiguiente, para su protección, procede la acción de tutela. De modo que en el caso de estudio, en aplicación del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, a la solicitud se le debió dar el trámite de esa acción. Pero la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera impartido ese trámite no impide a la Sala resolverla como tal con el objeto de garantizar la protección de un derecho fundamental. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que presentada una solicitud de cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, en caso de que ésta resulte improcedente, se debe resolver sobre la violación de los derechos fundamentales que explícita o implícitamente se hubiesen planteado, y, además, que los trámites establecidos para las acciones de cumplimiento y de tutela, en lo esencial, no difieren y en ambas se encuentra prevista la intervención de la entidad contra la cual se dirige la acción a fin de garantizarle a la entidad el derecho a la defensa. De esta manera, la Sala decidirá la demanda como si se hubiera ejercido la acción de tutela; se dispondrá la protección de ese derecho y se ordenará al citado funcionario responda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las peticiones en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU) Actor. GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ Y OTRA
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