05001-23-31-000-2000-4447-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Procedencia frente a sociedad de servicios públicos mixta para proteger derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Procedencia de la tutela para protegerlo frente a empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA – Naturaleza jurídica La Sala comparte los argumentos de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que viene sosteniendo que para efectos de garantizar la efectividad del derecho de acceso a uno de los mecanismos más importantes de la democracia participativa -el derecho de petición-, las empresas que prestan servicios públicos, ya sea públicas, mixtas o privadas, adquieren el estatus de autoridad. Ello, por cuanto la entidad prestadora de un servicio público se coloca en una posición predominante que rompe la relación de igualdad en el que se deben encontrar los particulares, por lo que la acción de tutela puede proceder para solicitar la protección del derecho de petición. De lo expuesto se concluye que la empresa contra la que se dirige la tutela puede ser sujeto pasivo de la acción constitucional. En tal virtud, la tutela procede contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por cuanto para efectos de la acción de tutela ostenta la calidad de autoridad pública. NOTA DE RELATORIA: Sentencia T.-617 de 1998, Corte Constitucional; Auto 15620 de 4 de febrero de 1999, Sección Tercera. ACCION DE TUTELA – Procedencia para proteger derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Vulneración por Empresa de Servicios Públicos Mixta / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA – Destinataria de la acción de tutela para proteger derecho de petición Tal y como lo ha considerado esta Corporación, la respuesta sólo protege efectivamente el derecho de petición si ella es oportuna, si resuelve de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado. En consecuencia, si no se cumple con esas condiciones se incurre en vulneración del artículo 23 de la Carta. Pues bien, de acuerdo con su objeto social, la demandada es una empresa que presta servicios públicos y se rige por la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En consideración con lo expuesto, la Sala considera que la reglamentación del derecho de petición para empresas que prestan servicios públicos se debe aplicar a la entidad demandada y, por consiguiente, la sociedad demandada debió responder la petición respetuosa formulada por el actor, en el término de 15 días. En tal virtud, la acción de tutela prospera para ordenar a la empresa a resolver de fondo, la petición que presentó el señor Juan de Dios García Montalvo, el 29 de septiembre de 2000. NOTA DE RELATORIA: Concepto 1192 de 5 de agosto de 1999, Sala de Consulta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4447-01(AC)

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