05001-23-31-000-2000-4279-01(AC)

DESPLAZADOS FORZADOS – Protección / PROHIBICION DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Ius Cogens / PROTECCION A LA POBLACION DESPLAZADA Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional también traen consideraciones al respecto: El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994. La Jurisprudencia Constitucional, ha reiterado el carácter prevalente de los tratados de derecho internacional humanitario en el derecho interno. Se ha reconocido el carácter de Ius Cogens, es decir, norma prevalente dentro del derecho interno e internacional colocándose en la cima de las pirámides normativas. El carácter prevalente del Derecho Internacional Humanitario como normas de Ius Cogens también ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, y en casos de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc… La protección a la población desplazada y en particular a su derecho a la vivienda también tiene raigambre legal, en el artículo 17 de la ley 387 de 1997..” Esta Sala encuentra sentido al trato preferencial que se debe otorgar a la población desplazada como causa del conflicto interno, situación anómala y excepcional que permite al juez interpretando la cláusula social de nuestro Estado Social de Derecho, proteger su situación de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-225/95, T-1635/00 de la Corte Constitucional y AC-9855/00 del Consejo de Estado. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Por violación del derecho a la igualdad a desplazados forzosos en la asignación del subsidio familiar de vivienda / ACCION DE TUTELA – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad Si bien los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que reglamentan la acción de tutela, no traen disposiciones referentes, la excepción de inconstitucionalidad encuentra raigambre en nuestra tradición legal. En el contexto Iberoamericano, encontramos que la reglamentación a la acción de tutela o recurso de amparo como también se le conoce, puede traer también contemplada la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el juicio de amparo o tutela a los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 12 de la ley 16.011 de la República de Uruguay que reglamentó la acción de amparo, trae expresamente consagrada la figura de la excepción de inconstitucionalidad, así como también se encuentra consagrada en el artículo 123 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de la República de Guatemala. El artículo 2 de la Constitución es claro al determinar la categoría del Estado Social de Derecho, concepto que supera al Estado de Derecho en aras de obtener la equidad y el beneficio de la comunidad. En concordancia con el artículo 4 de la misma norma y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se deriva que el principio de la prevalencia de la Constitución implica que el orden legal tiene una subordinación a lo establecido en la Carta Magna y por ende todo el articulado de la Ley Fundamental incluyendo sus principios y demás consideraciones, priman sobre todas las demás normas de inferior rango. Ahora de acuerdo con lo establecido en el parágrafo anterior, la prevalencia de la Constitución implica que las actuaciones del Estado deben estar encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y su

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