05001-23-31-000-2000-02861-01(15111)

SUSPENSION DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO – Empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – La suspensión para expedir requerimiento opera solamente cuando la diligencia se practica / INSPECCION TRIBUTARIA – Concepto / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – No requiere notificación o traslado si media requerimiento especial / CONSTATACION DIRECTA EN INSPECCION TRIBUTARIA – Alcance / FUNCIONARIO QUE PRACTICA LA INSPECCION TRIBUTARIA – FacultadesEn criterio de la Corporación, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la “inspección” ni menos que hubiese empezado. La inspección es un medio de prueba personal, en el que predomina la actividad directa del funcionario e implica que éste examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia y demás circunstancias, que deban establecerse con su inmediación. A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción. Los funcionarios autorizados para la práctica de dicha diligencia, están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios, requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T., dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación”. Advierte la Sala que la expresión “constatación directa” no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues a través de cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, es posible que se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, consagrados en el artículo 684 del estatuto tributario.PLIEGO DE CARGOS – Causales para expedirlo / AUTO DE ARCHIVO TRIBUTARIO – Caso en que procede / SUSPENSION DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO – Opera por tres meses a partir de la notificación del acto que la decrete / REQUERIMIENTO ESPECIAL – El contribuyente tiene tres meses para responderlo Ahora, durante la inspección tributaria, se pueden dar las siguientes situaciones: Que se profiera Pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad o por no responder requerimientos ordinarios Si de las pruebas obtenidas en la Inspección Tributaria se deduce que no hay diferencias, el Jefe de la División proferirá Auto de Archivo. Si continúan las inconformidades de la Administración, ésta puede decretar inspección tributaria, o puede ser solicitada por el mismo contribuyente. En el evento en que se decrete su practica, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.” Si realizada la diligencia se establece que existen inexactitudes entre lo declarado y lo verificado, la Administración expedirá Requerimiento especial que se notificará conforme a los artículos 563 a 566 del Estatuto Tributario. En el evento de que la Administración profiera Requerimiento Especial, como en el caso de autos, el contribuyente tiene tres meses para contestarlo. Si el contribuyente anexa las pruebas que desvirtúen los

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