BASE GRAVABLE DEL ICA EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA – Es el total de ingresos operacionales anuales representados en las primas retenidas / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Informa a cada municipio y al Distrito Capital la base gravable para el sector financiero / CONCEJO MUNICIPAL – Es el que determina la base gravable para el sector asegurador y no la Superbancaria / PRIMAS RETENIDAS – Constituyen la base gravable del ICA para el sector asegurado y no la Superbancaria / PRIMAS RETENDIAS – Constituyen la base gravable del ICA para las aseguradoras / ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL – Cuenta con amplias facultades de fiscalización para determinar la base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MedellínEl artículo 42 [4] de la Ley 14 de 1983, subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, prevé que la base gravable del impuesto de industria y comercio para la actividad aseguradora es el total de los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. El artículo 47 ibídem (artículo 212 del Decreto 1333/86), señala que para efectos del recaudo del impuesto, la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Capital, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42. Como lo ha sostenido la Sala, la función de dicha Superintendencia se limita a informar a cada municipio y al Distrito Capital, el monto de la base descrita en el artículo 207 del Decreto 1333, para efectos de su recaudo, sin que ello implique la determinación de la base gravable del impuesto, que es función atribuida a los concejos municipales. En relación con la determinación de la base gravable por el municipio, la Sala reitera su criterio, expuesto en sentencia de 17 de noviembre de 2005, expediente 14879, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, de que éste modificó la base del tributo definida por el legislador y reiterada por el Concejo de Medellín, como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas” , pues tomó como base impositiva las primas emitidas , con el argumento de que no había información contable sobre “primas retenidas” . Además, olvidó que para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debía demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada, con fundamento en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido, la Administración no adelantó investigación ni aportó prueba alguna. A su vez, de manera arbitraria y, por demás, inconsecuente, decidió tener en cuenta únicamente la contabilidad en relación con el valor total de las primas emitidas , a pesar de que, se repite, la base gravable no es el monto de las mismas.SANCION POR NO RESPONDER EL REQUERIMIENTO – Al no estar prevista en el Estatuto Tributario no es aplicable a los municipios / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MUNICIPAL – Se adoptan las normas del Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza de los impuesto municipales / REQUERIMIENTO ESPECIAL – La sanción impuesta es ilegal al no tener fundamento legal ni constitucional En relación con la sanción por no dar respuesta al requerimiento especial, que según los actos acusados se impuso con fundamento en el artículo 89 del Acuerdo 50 de 1997, la Sala reitera que de dicha norma se infiere que el legislador dispuso aplicar a nivel territorial los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, que obviamente sean compatibles con la naturaleza de los impuestos municipales y distritales, sin modificarlos, pues la finalidad que se persigue con esa disposición es unificar a nivel nacional el régimen procedimental. Lo anterior implica que
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