05001-23-31-000-2000-01916-01(14818)

SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS – Se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar explicaciones o éstas no son suficientes / DIFERENCIA SANCIONABLE POR GASTOS NO EXPLICADOS – No se presenta cuando los costos y gastos son inferiores a los ingresos y pasivos adquiridos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando la DIIAN agrega conceptos no estipulados para la sanción por gastos no explicadosDe acuerdo con el Estatuto Tributario artículo 663, se tiene que, cuando la suma de las compras, costos y gastos denunciados exceda de los ingresos declarados y “pasivos adquiridos” en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerlo se hace acreedor a una sanción equivalente al 100% de la diferencia no explicada. Ahora bien, a criterio de la Sala la conducta sancionable se tipifica cuando el contribuyente no solo se abstiene de dar las explicaciones requeridas sino también cuando las explicaciones dadas no son suficientes para justificar el exceso de gastos respecto de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en la misma vigencia fiscal. Como se observa, el total de costos y gastos ($ 72.805.000 ) resulta inferior al total de ingresos declarados y pasivos adquiridos en el año 1995 objeto de verificación ($98.980.000), por lo que no habría ninguna diferencia por justificar, sobre la cual pueda imponerse la sanción prevista en el artículo 663 comentado. De otra parte, la Sala observa que tanto en el pliego de cargos como en la Resolución Sanción 002740 de 14 de diciembre de 1998 se incluyen conceptos no previstos en la ley, como son los “pasivos declarados en el año anterior” (1994), que ascienden a la suma de $78.207.000 y “pasivos declarados en el año 1995” la suma de $33.119.000, y la cancelación de las “cuentas por pagar” (pasivos de 1994 cancelados en 1995) por el valor de $45.088.000, sumas que se adicionan a los factores objeto de comparación (pasivos adquiridos y costos y gastos), para efectos de establecer la diferencia sancionada. En conclusión no es admisible agregar conceptos no estipulados expresamente en la ley para determinar la diferencia no explicada que sanciona la norma, pues con ello se desconoce el contenido de la misma, y se configura el cargo de violación en que se sustenta la pretensión de nulidad, esto es la violación del artículo 663 y el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional. En idéntico sentido se pronunció la Sección, en la sentencia del 5 de febrero de 2004, Consejera Ponente Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, expediente No. 13682.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá, D.C., febrero veintidós (22) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01916-01(14818) Actor: COMERCIALIZADORA ZULUAGA PEREZ Y CIA LTDADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLO

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