05001-23-31-000-2000-01414-01(14329)

ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – No revive los términos para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa / TERMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCION – No pueden ser revividos por los actos que resuelven los recursos contra la decisión de revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA EN IMPUESTOS – Ni la resolución que la decide ni los recursos contra ella reviven los términos para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando ha operado la caducidad de la acciónSegún el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas…” Implica que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 15 de marzo de 2000, la acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de las facturas de cobro del impuesto expedidas por el municipio, que es el 25 de mayo de 1999. Lo anterior, porque ni la resolución que decidió la revocatoria directa, ni las que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra ella, permitían revivir los términos para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque frente a los actos que ponen fin a una actuación administrativa, en este caso las facturas mediante las cuales se determinó el impuesto, contra las cuales no se dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, el particular tiene la opción de acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, (cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto), cuando contra éste no se haya dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, tal como está previsto en el artículo 135 del mismo código. De otra parte, si bien es cierto que el Municipio concedió recursos contra la resolución que resolvió la revocatoria directa, y éstos a su vez fueron decididos en sendas resoluciones que también son objeto de la demanda, no por ello puede entenderse habilitado el término de caducidad de la acción, porque el artículo 72 es expreso al señalar que tales actos no tienen la virtualidad de revivir los términos de caducidad de la acción. Así las cosas, por encontrarse probada la caducidad de la acción, resulta improcedente un pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones de la demanda, por lo que correspondía al Tribunal rechazar de plano la demanda, tal como está previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, o declararse inhibido para decidir de fondo, y al no haberse procedido así, debe revocarse la sentencia apelada y se declarará la Sala inhibida para decidir de fondo, por haber operado la caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01414-01(14329)Actor: CORRUGADOS DEL DARIEN S.A.

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