05001-23-31-000-1999-1927-01(12966)

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Debe sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y la Ley / LEY TRIBUTARIA PARA LOS MUNICIPIOS – Debe ser expedida previamente a los Acuerdos que la adopten / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – La votación de los tributos en las Entidades Territoriales debe hacerse con sujeción a la Constitución y la Ley En materia impositiva los concejos municipales y las demás entidades territoriales, deben sujetarse siempre a las prescripciones de la Constitución Política y de la ley, puesto que como reiterada y pacíficamente lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, aún antes de la expedición de la nueva Carta, tal facultad no es originaria como si lo es la atribuida al Congreso, sino derivada de la ley, y por tal razón no es posible establecer tributos sin la existencia de ley previa que los cree o autorice su establecimiento. Así se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150-12, 338 y 313-4 de la Constitución, normas que sustentan el principio de legalidad de los tributos y la competencia de las entidades territoriales municipales para votar, los tributos y contribuciones, la que debe ejercerse ‘de conformidad con la Constitución y la ley’, limitación igualmente establecida por el artículo 287 ib., relativo a la autonomía de las entidades territoriales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 150-12, 338 Y 313-4 GRAVAMEN AL ESPACIO PUBLICO POR OCUPACIÓN Y USO DE REDES DE SERVICIOS PUBLICOS – Es ilegal su cobro al no existir una ley previa que lo haya cedido / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS – Fue derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 / ESPACIO PUBLICO – Un gravamen por la ocupación y uso de redes de servicios públicos es ilegal al no existir ley / GRAVAMEN AL ESPACIO PUBLICO – Bello Es cierto, como lo aduce la recurrente, que el artículo 1 literal j) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con la ley 84 de l915, reproducido por el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los concejos municipales y el entonces Distrito Especial de Bogotá a crear y administrar, entre otros, un impuesto, “por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas” Sin embargo, también lo es, que la Ley 142 de 1994 en su artículo 186 derogó expresamente el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, sin que ningún precepto legal posterior reviviera la norma (artículo 14 Ley 153 de 1887). Tal derogatoria ocurrió con anterioridad a la expedición del acto demandado, lo cual indica que cuando el Concejo Municipal de Bello lo expidió, carecía de competencia para hacerlo, puesto que derogada expresamente por la ley la facultad de los municipios para crear el impuesto en cuestión, a partir de dicha derogatoria, es decir del 11 de julio de 1994, fecha de publicación de la ley 142 de 1994, éstos no pueden establecer el tributo por ausencia de autorización legal, como ya lo ha indicado la Sala en otras oportunidades. Advierte la Sala que dicha disposición no ofrece el respaldo legal echado de menos para la expedición del acto acusado, no solamente porque fue modificada por el decreto 796 del 7 de mayo de l999, suprimiendo cualquier referencia al “cobro de la tarifas” en cuestión, sino porque dicha norma no creó directamente, ni autorizó la creación de la referida carga impositiva por parte de los municipios, entre otras razones, porque el Presidente de la República carecía de facultad para hacerlo, requiriéndose en todo caso, la existencia de ley previa que así lo dispusiera. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 ARTICULO 186; Decreto 1333 de 1986 artículo 233 LITERAL C); LEY 153 DE 1887 ARTICULO 14

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