05001-23-31-000-1999-03072-01(25716)

ACUERDO CONCILIATORIO – Cosa JuzgadaEn consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo a que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda; y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03072-01(25716)Actor: LUCELLY CAÑAS RESTREPO Y OTROSDemandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 7 de octubre de 2004, ante esta Corporación. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO1. La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 1999 con las siguientes pretensiones: 3.1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.- es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a LUCELLY CAÑAS RESTREPO, JUAN CARLOS ARANGO CAÑAS, MAURICIO ALBERTO ARANGO CAÑAS, JUAN FERNANDO ARANGO CAÑAS, OFELIA ARANGO CANO y NUBIA ARANGO CANO, con motivo de la muerte de RAUL ARANGO CANO, esposo, padre y hermano respectivamente, ocurrida el 3 de julio de 1999, como consecuencia de la negligencia, deficiencia y ausencia de atención médica que la institución se abstuvo de prestarle en razón de quebrantos de salud cardiovasculares, aún en contra de una orden de tutela en ese sentido, 3.2. Que, en consecuencia, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.- está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes POR

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