05001-23-31-000-1999-01801-01

FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL – Establecimiento, refor -ma o eliminación de tributos con sujeción a la ley / CONCEJO MUNICIPAL – Facultad impositiva sujeta a la ley / IMPUESTO DE USO Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO – Sujeción a la leyDel texto del Acuerdo transcrito claramente se advierte que con su expedición el Concejo Municipal de Itagüí está creando un tributo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos y de telecomunicaciones por el uso, ocupación y afectación del espacio público, equivalente al 3.5% mensual sobre el monto de los ingresos totales brutos recaudados. En relación con la facultad impositiva de los Concejos Municipales, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 7 de octubre de 1999, de la Sección Primera (Expediente 5487 Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y de 5 de marzo de 2004 de la Sección Cuarta (Expediente núm. 13.584, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié), ha precisado que solo el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287, numeral 3, ibídem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos; y que, en todo caso, en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto, hechos, bases gravables y tarifas. En esta oportunidad, el Acuerdo cuestionado cita como fundamento para su expedición, entre otros, los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997, 1º, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998; el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989; y la Ley 136 de 1994. Del texto de las normas trascritas, con excepción del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, no deduce la Sala la aludida autorización a los Concejos Municipales para cobrar un tributo por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos. También invocó como sustento el Acuerdo acusado la Ley 136 de 1994 y revisado su contenido la única normativa que guarda relación con el tema es el artículo 32, numeral 7, que le da la atribución a los Concejos Municipales de establecer, reformar o eliminar tributos, pero de conformidad con la Ley .IMPUESTO SOBRE TELEFONOS – Pérdida de aplicabilidad y desarrollo por falta de elementos estructurales del tributo / ELEMENTOS DEL TRIBUTO – Impuesto de teléfonos: carencia de hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa / OMISION LEGISLATIVA TRIBUTARIA – Configuración en impuestos de teléfonos; ambigüedad, indefinición e imprecisión de elementos del tributoLa Sección Cuarta de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 5 de marzo de 2004 antes citada, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié, concluyó que el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, recopilado por el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1.986, perdió aplicabilidad y no puede desarrollarse, pues carece de los requerimientos previstos en la Constitución Política (artículo 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos, al no contener los elementos estructurales de los mismos. En efecto, dijo la citada sentencia, que es prohijada por la Sala en esta oportunidad: “Concluye la Corte Constitucional, en el estudio del literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, lo siguiente: “Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y

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