05001-23-31-000-1999-01115-01(15189)

ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRA PUBLICA DE ENERGIA Y ACUEDUCTO – Enumeración conforme a la Ley 56 de 1981 / EMPRESA PRIVADA EXPLOTADORA DE CANTERAS – Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio / EXPLOTACION DE CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Cuando es efectuada por una empresa privada está sometida al impuesto de industria y comercio Mediante la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, se regularon las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras. El artículo 2 de dicha Ley dispuso que son entidades propietarias la Nación, los departamentos, municipios y sus establecimientos públicos, empresas Industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y “las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior”. Cabe anotar que “las entidades propietarias” a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 2 ibídem, son las empresas privadas que a cualquier título exploten canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas o metales preciosos. Así pues, si bien la sociedad actora no es entidad propietaria de una obra pública, es una empresa privada que explota canteras, por lo que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 7 literal c) de la Ley 56 de 1981. De otra parte, el artículo 7 literal c) de la Ley 56 de 1981 no fue derogado por la Ley 14 de 1983, pues no resulta contrario al artículo 39 numeral 2, literal c) de la Ley 14 de 1983, dado que son preceptos que se concilian entre sí.En efecto, el artículo 7 literal c) de la Ley 56 de 1981 permite a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina.ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la explotación de canteras y minas diferentes a sal, esmeraldas y metales preciosos / REGALIAS – Cuando son iguales o superiores al impuesto de Industria y Comercio no debe cobrarse éste último / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Coexiste con las regalías cuando éstas son inferiores al monto de tal impuesto / EXPLOTACION DE CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Su gravamen está limitado al 3 por ciento del valor del mineral en boca de minaPor su parte el artículo 39 numeral 2° literal c) de la Ley 14 de 1983 prohíbe “gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”. En consecuencia, el municipio no puede gravar la explotación de recursos naturales cuando las regalías a su favor sean superiores o iguales al monto que le correspondería recibir por concepto del impuesto en mención, pues las regalías suplen el ingreso por concepto del mencionado tributo. Contrario sensu, si lo que se paga por regalías es inferior a lo que se debería cancelar por el impuesto, coexisten tanto las regalías como el impuesto. Así pues, el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, grava con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitando el gravamen al 3% del valor del mineral en boca de mina. Y, el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la ley 14 de l983, establece sobre la misma actividad una exclusión de pago condicional, que en cada caso debe verificarse, cuyo presupuesto es que lo

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